RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-002/98.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante el C. Pedro Vázquez González, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la parte conducente del dictamen consolidado, en la sesión de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de lo cual se impusieron sanciones al partido actor con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión ordinaria del treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes de gastos de campaña presentados por "los partidos políticos y organizaciones políticas" que postularon candidatos en el proceso electoral del año próximo pasado; en la misma sesión fue discutido y aprobado por el Consejo General el proyecto de resolución por el cual se impusieron sanciones a diversos partidos políticos, entre ellos el Partido del Trabajo, con motivo de las irregularidades encontradas en los informes de gastos de campaña correspondientes. La resolución impugnada, en la parte que interesa, señala:
"...QUINTO. EN EL CAPITULO DE CONCLUSIONES FINALES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEÑALA:
"5.2.3. Partido del Trabajo
`a) En el rubro de Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y Televisión, el partido no informó sobre si en el 28.20% de las operaciones registradas en Propaganda en Radio y Televisión habían existido bonificaciones, por lo que no se pudo verificar la aplicación a campañas específicas de las bonificaciones que podían existir en los demás casos.
`La falta de presentación de la información solicitada constituye, a juicio de esta Comisión, una violación a lo establecido en los artículo 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por el lineamiento DECIMONOVENO de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .
`b) En lo que se refiere al control de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y tareas editoriales, el partido no utilizó correctamente la cuenta Gastos por Amortizar como cuenta de almacén. Inicialmente, el partido no estuvo en condiciones de entregar las notas de entrada y salida de almacén debidamente foliadas y autorizadas, indicando origen, destino y a quién se entregan y quién recibe los bienes correspondientes. Posteriormente, a solicitud de la Comisión, el partido entregó la documentación requerida. Sin embargo, dichos documentos sólo cumplieron a cabalidad, en su totalidad, el requisito de estar debidamente foliados.
`La utilización incorrecta de la cuenta señalada, así como la entrega de documentos carentes de los requisitos exigidos constituyen, a juicio de esta Comisión, una violación a lo establecido en el lineamiento DÉCIMO de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
`En el rubro de Gastos de Propaganda en Prensa, el partido no pudo comprobar a través de muestras de las publicaciones periodísticas, que un importe de $456,785.66 haya sido destinado al pago de desplegados específicamente para la campaña de Senadores y $771,373.82 para la campaña de Diputados Federales.
`La falta de presentación de la información solicitada constituye, a juicio de esta Constitución, una violación a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el lineamiento DECIMONOVENO de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", emitidos por Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo Consejo General el 10 de octubre de 1966 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'
"SE PROCEDEN A ANALIZAR, UNA POR UNA, LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE AFIRMA INCURRIÓ ESTE PARTIDO POLÍTICO. AL EFECTO, SE SEGUIRÁ EL MISMO ORDEN ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
"A) EN EL OFICIO DEPPP/2260/97, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1997, SE SOLICITÓ AL PARTIDO DEL TRABAJO ACLARARA SI LAS FACTURAS PRESENTADAS COMO SOPORTE DE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE PROPAGANDA EN RADIO Y TELEVISIÓN CONTEMPLABAN BONIFICACIONES EN TIEMPO, Y EN CASO DE QUE ASÍ HUBIERA SIDO, A QUE CAMPAÑAS SE HABÍAN APLICADO. AL RESPECTO, EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE OFICIO FECHADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
`1. El Partido del Trabajo negoció individualmente con las empresas radiodifusoras y televisivas del país, el otorgamiento de bonificaciones que giraron de entre un 25% hasta un 450%, de acuerdo al monto contratado y los antecedentes que como clientes nos permiten tener más beneficios.
`2. Las bonificaciones negociadas no son descontadas del monto de la contratación, sino que son tiempos extras que se aplican a las campañas que el partido determina.
`3. Estas bonificaciones no son cuantificables contablemente, razón por la cual no suelen estar integradas en las facturas respectivas, las cuales sólo presentan las cantidades que el partido pagó por tiempo al aire en tarifa normal.
`4. Le presentamos algunos de los contratos respectivos y cartas de las empresas de radio y TV con las cuales el PT contrató, en los que aparece la bonificación que nos otorgaron.
`5. También le entregamos un cuadro en el que encontrará detalladamente el número de factura, el proveedor, el importe de la contratación, la bonificación que nos dio el medio y la bonificación que se aplicó a los distritos que usted nos requiere (sic).
`6. Para completar la lista que nos envió, le solicitamos atentamente la ampliación del término respectivo de entrega, debido a que gran parte de nuestra contratación (sic) se llevó a cabo en los estados del país y su solicitud y envío llevan tiempo'.
"POSTERIORMENTE, EL 17 DE DICIEMBRE DE 1997, EL PARTIDO EFECTUÓ UNA SEGUNDA ENTREGA PARCIAL DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, SIN ENTREGAR AUN LA TOTALIDAD, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, POR LO QUE CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1997 SE ENVIÓ EL OFICIO DEPPP/2360/97, EN EL CUAL SE LE FORMULÓ RECORDATORIO PARA ENVIAR A LA BREVEDAD POSIBLE LA INFORMACIÓN SOLICITADA.
"EL 22 DE DICIEMBRE DE 1997, EL PARTIDO EFECTUÓ UNA TERCERA ENTREGA PARCIAL DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, ACOMPAÑADA DE UN OFICIO CON LA MISMA FECHA, EN EL QUE MANIFIESTA:
`Con el presente acompaño la tercera y última relación de bonificaciones negociadas por el Partido del Trabajo en las diversas plazas donde participó electoralmente, y con lo cual completamos el 100% de los requerimientos en esa materia'.
"POSTERIORMENTE SE RECIBIÓ ESCRITO DEL PARTIDO, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1997, EN EL QUE SEÑALA:
`En referencia a su oficio No DEPPP/2360/97 del pasado 18 de diciembre de 1997, he de comentar que en fechas pasadas ya se hizo la entrega correspondiente cubriendo en su totalidad lo que en su oficio se requiere'.
"A PESAR DE QUE EL PARTIDO MANIFESTÓ HABER ENTREGADO LA TOTALIDAD DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, AL REALIZAR UNA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ENTREGÓ SE DETERMINO QUE SOLAMENTE ALCANZO A CUBRIR UN 71.80% DE LAS ACLARACIONES SOLICITADAS POR BONIFICACIONES EN RADIO Y TELEVISIÓN, ES DECIR, SEGÚN EL PROPIO DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO INFORMÓ SOBRE LA EXISTENCIA DE BONIFICACIONES EN 28.20% DE LAS OPERACIONES AMPARADAS CON LAS FACTURAS PRESENTADAS.
"A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDO Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISO K) Y 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO DE LOS `LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA', EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE ENTREGARA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SUS INFORME SUJETOS A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO DE DICHO REQUERIMIENTO. ASÍ PUES, LA FALTA SE ACREDITA.
"CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS, POR OTRO LADO, EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES, LO CUAL SE ESTABLECE TAMBIÉN EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO APLICABLE.
"EN ESTE CASO, LA COMISIÓN SOLICITÓ DICHA INFORMACIÓN PARA REVISAR QUE LAS BONIFICACIONES EN TIEMPO DE TRANSMISIÓN DERIVADAS DE LAS ADQUISICIONES DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, SE HUBIERAN REPORTADO CORRECTAMENTE EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES, EN VISTA DE QUE ERA NECESARIO VERIFICAR SI DICHAS EROGACIONES SE REFERÍAN A GASTOS EN CAMPAÑA ESPECÍFICAS.
"ASÍ PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO a) Y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.
"AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE LAS FACTURAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO PARA ACREDITAR LAS OPERACIONES MENCIONADAS SE ENCONTRABAN EN ORDEN, Y SE PUDO REALIZAR UNA REVISIÓN ADECUADA DE ELLAS; QUE EL PARTIDO PRESENTÓ UNA PARTE DE LO REQUERIDO, CORRESPONDIENTE AL 71.8% DE LO EROGADO EN ESTE RUBRO, Y QUE DE SU REVISIÓN SE DESPRENDIÓ QUE HABÍA SIDO CORRECTAMENTE REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA; QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN REGISTRADO INDEBIDAMENTE EL RESTO DE LAS EROGACIONES; Y QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA A LOS PARTIDOS LA ENTREGA DE ESTE TIPO DE INFORMACIÓN.
"POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.
"EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DEL TRABAJO UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
"B) EN EL OFICIO DEPPP/2183/97, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1997, SE SOLICITÓ AL PARTIDO DEL TRABAJO PROPORCIONARA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: INTEGRACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA 105. `GASTOS POR AMORTIZAR', AUXILIARES CORRESPONDIENTES A DICHO SALDO; EL KARDEX POR CADA TIPO DE ARTÍCULO MANEJADO; Y EL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN QUE APLICARON PARA LA PROPAGANDA ELECTORAL AL RESPECTO EL PARTIDO CONTESTO, MEDIANTE OFICIO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 1997, RECIBIDO EL DÍA 27 DEL MISMO MES Y AÑO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
`Atendiendo a su oficio DEPPP/2183/97 y DEPPP/2214/97, se hace entrega de lo que en ello se solicita, dando cumplimiento a la normatividad que señala al Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización de los recurso de los partidos y agrupaciones políticas'.
"CON ESTE OFICIO, EL PARTIDO ENTREGÓ, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, SÓLO UNA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN, CUYO SALDO CONTABLE NO CORRESPONDÍA CON EL REPORTADO EN SU BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31 DE AGOSTO DE 1997, OMITIENDO LA ENTREGA DE AUXILIARES Y KARDEX POR CADA ARTÍCULO MANEJADO, ASÍ COMO EL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN QUE SE APLICÓ PARA LA PROPAGANDA ELECTORAL. POR TAL MOTIVO, CON FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1997 SE ENVIÓ EL OFICIO DEPPP/2303/97, EN EL CUAL SE LE SOLICITÓ NUEVAMENTE AL PARTIDO LO REQUERIDO EN EL DIVERSO DEPPP/2183/97, AL CUAL EL PARTIDO CONTESTÓ MEDIANTE OFICIO DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1997, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN EL QUE SE SEÑALA:
`En referencia a su oficio No. DEPPP/2303/97 anteriormente No. DEPPP/2183/97, se hace entrega del kardex, entradas y salidas de almacén de la propaganda utilitaria, integración del saldo de la cta. 105.- Gastos por Amortizar, los auxiliares correspondientes'.
"OTRO OFICIO, FECHADO TAMBIÉN EL 8 DE DICIEMBRE DE 1997, Y RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EL PARTIDO MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
`En referencia a su oficio N. DEPPP/2172/97, he de comentar que los saldos de la cta. 105.- Gastos por Amortizar se reflejan con saldo en rojo, ya que el registro se hizo a la fecha de pago que fue posteriormente a la entrada de la mercancía físicamente, pero las salidas sí están registradas a la fecha de entrega, de estas operaciones no hubo entradas parciales por lo que no se tuvo (sic) elementos para registrarlas contablemente y que los movimientos no quedaran en rojo, al término de los registros el saldo es de cero el cual es correcto.
`Si bien es cierto, al recibir la mercancía mediante factura se debió de haber creado el pasivo correspondiente para ser cancelar (sic) con su pago posterior, pero considero que al estar operando dentro del mismo mes y año fiscal, no es muy afectable a la contabilidad'.
"AUNADO A LO ANTERIOR, CONSTA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE DURANTE EL PROCESO DE REVISIÓN EL PARTIDO PROPORCIONÓ AL PERSONAL DE APOYO VARIAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN AL 31 DE JULIO Y 31 DE AGOSTO DE 1997, OBSERVANDO DOS SALDOS DIFERENTES EN LA QUE CORRESPONDE AL 31 DE JULIO Y CUATRO SALDOS DISTINTOS EN LA DEL 31 DE AGOSTO.
"EN OFICIO DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1997, EL PARTIDO EXPLICO LA DIFERENCIA EN SALDOS ENTRE LAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN ENTREGADAS, AFIRMANDO LO SIGUIENTE:
`La diferencia en saldos entre balanzas se debe a movimientos internos que se registraron modificando pólizas en vez de aplicar una nueva que reflejara el asiento contable por corrección'.
"EN TODO CASO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, DICHO MOVIMIENTOS TUVIERON LUGAR DESPUÉS DE QUE EL PARTIDO HABÍA PRESENTADO A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN LOS INFORMES Y BALANZAS CORRESPONDIENTES.
"NO OBSTANTE TODO LO ANTERIOR, EL DICTAMEN CONSOLIDADO SEÑALA QUE EL 22 DE DICIEMBRE DE 1997 EL PARTIDO PROPORCIONÓ UNA NUEVA BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31 DE AGOSTO DE 1997, CONSIDERÁNDOLA COMO DEFINITIVA, YA QUE ÉSTA CONTENÍA TODOS LOS AJUSTES Y RECLASIFICACIONES DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES A LAS ELECCIONES DE 1997. DICHA BALANZA DE COMPROBACIÓN REPORTA UN SALDO DE $4,785,415.22, EL CUAL NO CORRESPONDE AL SALDO PROPORCIONADO EN LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA DE ALMACÉN, NI CON EL SALDO DE LAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN ANTERIORMENTE CITADAS.
"DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL PARTIDO NO DIO CUMPLIMIENTO AL CUARTO PÁRRAFO DEL DÉCIMO LINEAMIENTO, QUE SEÑALA QUE SE DEBERÁ UTILIZAR LA CUENTA DE `GASTOS POR AMORTIZAR' COMO CUENTA DE ALMACÉN PARA EL CONTROL DE LAS `TAREAS EDITORIALES', Y QUE EL PARTIDO NO UTILIZÓ ADECUADAMENTE LA CUENTA DE GASTOS POR AMORTIZAR, YA QUE PARA REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y UTILITARIA REQUIRIÓ DE LA UTILIZACIÓN DE ASIENTOS DE AJUSTE PARA MOSTRAR SUS SALDOS.
"A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, Y ATENDIENDO A LO MANIFESTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO EN EL OFICIO CUYA PARTE CONDUCENTE SE TRANSCRIBE, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS `LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA', EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADO POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997.
"NO ES ATENDIBLE LA EXPLICACIÓN DADA POR EL PARTIDO POLÍTICO EN SU OFICIO DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1997, YA TRANSCRITO EN SU PARTE CONDUCENTE, PUESTO QUE EL LINEAMIENTO DÉCIMO ESTABLECE CLARAMENTE COMO DEBE MANEJARSE EL CONTROL DE ALMACÉN, SIN ACEPTARSE LAS MODALIDADES QUE AL RESPECTO IMPUSO EL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL MANEJO QUE DIO A ESTA CUENTA. ASÍ PUES, LA FALTA SE ACREDITA.
"CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIÓ LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO APLICABLE, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA CUENTA `GASTOS POR AMORTIZAR' COMO CUENTA DE ALMACÉN PARA EFECTOS DE CONTROL DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y LA PROPAGANDA UTILITARIA Y LLEVAR CONTROL DE NOTAS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE ALMACÉN FOLIADAS Y AUTORIZADAS, ASÍ COMO LLEVAR UN CONTROL FÍSICO ADECUADO A TRAVÉS DE KARDEX DE ALMACÉN.
"ASÍ PUES, ESTA FALTA SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA, POR LO QUE SE CALIFICA COMO GRAVE Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.
"AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA NORMA.
"SIN EMBARGO, TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN SE DESPRENDE DEL DICTAMEN CONSOLIDADO, EL PARTIDO NO LLEVÓ CORRECTAMENTE SU CONTABILIDAD EN ESTE ASPECTO; ASÍ COMO EL HECHO DE QUE ESTA IRREGULARIDAD IMPIDIÓ A LA COMISIÓN REALIZAR UNA VERIFICACIÓN COMPLETA DEL DESTINO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y LA UTILITARIA.
"POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.
"EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DEL TRABAJO UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DEL TRES POR CIENTO DE LA MINISTRACIÓN QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE, POR UN PERÍODO DE UN MES.
"C) MEDIANTE OFICIO DEPPP/2263/97, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1997, SE SOLICITÓ AL PARTIDO DEL TRABAJO PROPORCIONAR LOS TEXTOS PUBLICADOS AL AMPARO DE FACTURAS PRESENTADAS ANTERIORMENTE A LA COMISIÓN COMO DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS, EN RESPUESTA A LO CUAL EL PARTIDO MANIFESTÓ, EN OFICIO FECHADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 1997 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL MISMO DÍA, LO SIGUIENTE:
`Atendiendo a su oficio DEPPP/2263/97, se hace una primer entrega de los desplegados de las diferentes empresas periodísticas que nos proporcionaron sus servicios en lo (sic) estados de Tamaulipas, Coahuila y Tlaxcala.
`Así mismo se pide una prórroga para finalizar la entrega, ya que los ejemplares faltantes se encuentran en los estados y nos llevará un tiempo más obtenerlos todos'.
"POSTERIORMENTE, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1997, EL PARTIDO PRESENTÓ OFICIO FECHADO EL MISMO DÍA, EN EL QUE SEÑALA:
`En referencia a su oficio N.DEPPP/2263/97, se hace entrega parcial de los siguientes textos publicados en los diferentes diarios de los estados que a continuación se detallan.
`Aguascalientes, Colima, Guerrero, Morelos, Michoacán, Sinaloa y Nayarit'.
"CABE DESTACAR QUE, SEGÚN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, LAS MUESTRAS PRESENTADAS NO SEÑALABAN PLENAMENTE A QUE DISTRITO ELECTORAL O ESTADO Y CAMPAÑA PERTENECÍAN.
"CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1997, SE ENVIÓ EL OFICIO DEPPP/2361/97, EN EL CUAL NUEVAMENTE SE SOLICITO LO SEÑALADO EN EL OFICIO No. DEPPP/2263, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE.
"EL PARTIDO, MEDIANTE OFICIO CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1997, EFECTUÓ UNA TERCERA ENTREGA PARCIAL, SEÑALANDO:
`En referencia a su oficio N. DEPPP/2263/97 se hace entrega parcial de los textos de periódicos de los estados de:
`Jalisco Diputados y Senadores
`Durango Diputados'
"SIN EMBARGO, CONSTA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA SE PUDO CONSTATAR QUE SE HABÍAN INCLUIDO TEXTOS RELATIVOS A LA CAMPAÑA DE DIPUTADOS FEDERALES Y DE JEFE DE GOBIERNO, NO ASÍ DE SENADORES TAL Y COMO ESTABA SEÑALADO EN DICHO COMUNICADO, Y EN CAMBIO SE ENCONTRÓ EL 100% DE LAS MUESTRAS PARA JEFE DE GOBIERNO, A PESAR DE QUE ESTO ÚLTIMO NUNCA FUE MENCIONADO EN EL OFICIO REQUERIDO.
"EL PARTIDO ENVIÓ OTRO OFICIO EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997, EN EL QUE MANIFESTÓ:
`En respuesta a su oficio N.DEPPP/2361/97 del pasado 18 de diciembre, se hace entrega de las muestras restantes para así cubrir en su totalidad lo referente a prensa'.
"A PESAR DE LO ASÍ EXPRESADO POR EL PARTIDO, CONSTA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE EN SU GRAN MAYORÍA FUE IMPOSIBLE DETERMINAR A QUE CAMPAÑA O CANDIDATO PERTENECÍAN LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE FINALMENTE EL PARTIDO SOLAMENTE ACREDITO LO SIGUIENTE:
"CAMPAÑA PORCENTAJE
"DIPUTADOS FEDERALES 81.19%
"SENADORES 2.00%
"JEFE DE GOBIERNO 100.00%
"A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), Y 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO DE LOS `LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA', EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO CONSEJO GENERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SUS INFORMES SUJETOS A VERIFICACIÓN, SIN HABER CUMPLIDO CON DICHO REQUERIMIENTO. ASÍ PUES, LA FALTA SE ACREDITA.
"CON ESTA FALTA, EL PARTIDO INCUMPLIO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LE SOLICITE RESPECTO A SUS INGRESOS Y EGRESOS. POR OTRO LADO, EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO ESTABLECE QUE LA COMISIÓN TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES.
"EN ESTE CASO PARTICULAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DECIMONOVENO APLICABLE, LA COMISIÓN SOLICITÓ INFORMACIÓN ADICIONAL A LA PRESENTADA ORIGINALMENTE POR EL PARTIDO, CONSISTENTE EN FACTURAS QUE AMPARABAN LA COMPRA DE DESPLEGADOS EN PRENSA, PARA VERIFICAR SI SE HABÍA REPORTADO CORRECTAMENTE EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES, EN VISTA DE QUE ERA NECESARIO VERIFICAR SI DICHOS GASTOS SE REFERÍAN A GASTOS EN CAMPAÑA ESPECÍFICAS.
"ASÍ PUES, LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES PRESENTADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO. EN VISTA DE ELLO, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO a) y b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.
"AL RESPECTO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE LAS FACTURAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO PARA ACREDITAR LAS OPERACIONES MENCIONADAS SE ENCONTRABAN EN ORDEN, Y SE PUDO REALIZAR UNA REVISIÓN ADECUADA DE ELLAS; QUE EL PARTIDO PRESENTÓ UNA PARTE IMPORTANTE DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN LO REFERENTE A LAS CAMPAÑAS PARA DIPUTADOS FEDERALES Y JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL 81.19% DE LO EROGADO EN ESTE RUBRO EN LAS PRIMERAS Y 100% EN LA SEGUNDA, Y QUE DE SE REVISIÓN SE DESPRENDIÓ QUE HABÍA SIDO CORRECTAMENTE REPORTADO EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA; QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE EL RESTO DE LAS EROGACIONES; Y QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA A LOS PARTIDOS LA ENTREGA DE ESTE TIPO DE INFORMACIÓN.
"SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE EL PARTIDO SOLAMENTE ENTREGÓ UN 2% DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN RELACIÓN CON LA CAMPAÑA DE SENADORES; Y QUE AL NO PODER VERIFICAR LA APLICACIÓN DE ESTOS EGRESOS Y LAS DISTINTAS CAMPAÑAS, SE IMPIDIÓ TENER CERTEZA DE LOS MONTOS TOTALES EROGADOS EN CADA CAMPAÑA ELECTORAL.
"POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.
"EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DEL TRABAJO UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DE UN 2% (DOS POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN MES...
"...RESUELVE
"...SEGUNDO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE IMPONE AL PARTIDO DEL TRABAJO LAS SIGUIENTES SANCIONES:
"A) UNA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $75,500.00 (SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINOS DE DIEZ DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.
"B) LA REDUCCIÓN DEL 3% (TRES POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.
"C) LA REDUCCIÓN DEL 2% (DOS POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO..."
II. Inconforme con la resolución precisada, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable, el C. Pedro Vázquez González, el seis de febrero del año en curso, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esgrimiendo los siguientes:
"...AGRAVIOS
"PRIMER AGRAVIO.
"FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando Quinto y Resolutivo SEGUNDO de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral: "Se imponen al PARTIDO DEL TRABAJO las siguientes sanciones:"
`A) Una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $75,000.00 (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de diez días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución haya quedado firme (...)
`B) La reducción del 3% (tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda de gasto ordinario permanente en el mes siguiente a que esta resolución haya quedado firme (...)
`C) La reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda de gasto ordinario permanente en el mes siguiente a que esta resolución haya quedado firme'.
"PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 41, fracciones II, último párrafo y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49-A, párrafo 2, 49-B, párrafo 2, inciso I, 82, párrafo 1, inciso w), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General violentaron el artículo 14 constitucional en contra de mi Partido, al conculcarse su derecho a ser oído y vencido en juicio.
"Para ambos órganos el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los Partidos Políticos que regula el artículo 49-A constituye, en sí mismo, un proceso y es la única vía para sancionar a los partidos en materia de revisión de informe de gastos de campaña.
"Constituye un agravio para mi Partido que la autoridad pretenda elevar a juicio lo que es una simple auditoría, constituir en juez al auditor y considerar como legítima defensa un trámite de aclaración o rectificación.
"Para la autoridad responsable la mera existencia de errores u omisiones técnicas en los informes de gastos de campaña, constituye una irregularidad a la normatividad electoral, y las aclaraciones y rectificaciones del Partido informante su legítima defensa. ¿Cuál es la frontera entre un error u omisión técnica, que puede ser solventada por la simple aclaración o rectificación contable, y una irregularidad que violente las obligaciones a que están sujetos los Partidos? Cuando la Comisión de Fiscalización solicita a un Partido información sobre sus movimientos en balanza, ¿cómo diferenciar si se trata de una solicitud de aclaración o de una imputación de ilícitos? En este caso, ¿debe el Partido simplemente explicar los movimientos que ha hecho y sus razonamientos, o debe presentar una prueba pericial contable que acredite la licitud de sus acciones y presentar alegatos contra imputaciones aún inexistente? En una situación así, toda solicitud de aclaración o rectificación deberá ser considerada por los Partidos Políticos como la pretensión de un litigio y la imputación de una irregularidad punible; y toda aclaración y rectificación deberá de ir acompañada de una prueba pericial contable y formulada en términos de defensa. Lo anterior, sin embargo, no impedirá que el juez que admite y califica la prueba sea, a un mismo tiempo, contraparte en el litigio y quien, de manera velada, imputa una conducta ilegal disfrazada de solicitud de información. Como podrá apreciar esta Sala Superior, una situación como la que actualmente prevalece en la revisión de informes de gastos de Partido, deja a éstos en completo estado de indefensión y violenta los principio de legalidad y certeza constitucionales.
"Para la autoridad responsable, aplicar el proceso sancionatorio del artículo 270 del COFIPE, tras el procedimiento administrativo de revisión de cuentas, sería tanto como admitir un proceso reiterativo, duplicatorio, burocrático y largo que estaría más o menos integrado por etapas similares. Sin embargo a juicio del PARTIDO DEL TRABAJO existe una gran diferencia entre aclarar aspectos contables y rectificar errores u omisiones técnicas, que defenderse de la imputación de una irregularidad.
"El artículo 49-A indica en su párrafo 2, que su contenido regula el procedimiento para prestación y revisión de informes anuales o de campaña de los partidos políticos, cuya conclusión es presentar un dictamen y proyecto de resolución al Consejo General, para que éste, en su caso, proceda a imponer las sanciones correspondientes. El artículo 82, párrafo 1, inciso w), señala que es atribución del Consejo General imponer las sanciones `en los términos previstos en la presente ley'. Y los términos previstos por la ley, para el caso de los partidos políticos, son los artículos 269, 270, 271, y 277 del Código de la materia, no así el artículo 49-A en el que indebidamente se funda la autoridad responsable para sancionar al PARTIDO DEL TRABAJO.
"El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), señala que ante la advertencia de errores u omisiones técnicas se notificará al partido para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Estamos ante un procedimiento administrativo en el que no existe aún irregularidad imputada y por lo tanto tampoco derecho de audiencia, ya que nadie puede defenderse cuando aún no se ha constituido en su contra alguna imputación.
"El artículo 49-A es un acto de molestia que no tiene por finalidad privar al afectado de algunos de sus bienes o derechos, y por lo tanto se rige sólo por la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional (Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol.81, tercera parte, p.15). Por el contrario, la imposición de una sanción presupone y hace exigible a la autoridad que priva de derechos o posesiones, los requisitos intrínsecos de la garantía del artículo 14 constitucional: el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento.
"En el caso del procedimiento del artículo 49-A no encontramos los elementos que constituyen un juicio, sino un procedimiento administrativo para aclaraciones o rectificaciones; mientras que en el proceso del artículo 270 sí, así como la garantía de audiencia que nos ha sido negada.
"La Suprema Corte ha afirmado que en materia administrativa `la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tiene la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aún cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República'. (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol.63, segunda parte, p.25; e Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1982, segunda parte, Segunda Sala. p.90).
"En el caso que nos ocupa, sí existe precepto expreso en la ley de la materia que otorga esa garantía: el artículo 270, que sin fundamento y motivación válidos no se observó causándonos el agravio que hoy impugnamos, toda vez que de lo único que mi Partido fue requerido en innumerables ocasiones fue de aclaraciones y rectificaciones, en ningún momento se le imputó por parte de la autoridad responsable irregularidad alguna de la cual defenderse.
"Al sancionarse al Partido que represento con fundamento legal en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), y no por el 270 aplicable, se violentó en nuestro agravio las garantías constitucionales de audiencia y legalidad.
"SEGUNDO AGRAVIO.
"FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando Quinto y resolutivo SEGUNDO de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, `la Comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada Partido Político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo comprobado en sus informes'.
"PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 16, 41, fracciones II, último párrafo y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La interpretación arbitraria y desorbitada que la Comisión y el Consejo hacen de la atribución conferida a la primera en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 49-A, en el sentido de que podrá en todo momento solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo comprobado en los informes, causa agravio a mi representado.
"Esta facultad debe interpretarse en forma funcional y sólo con relación al propósito de comprobar la veracidad de los informes presentados, así como a la luz del párrafo II del artículo 41 constitucional, que dispone que la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, y del párrafo III del mismo artículo que estipula que ello deberá regirse por los principios de certeza y legalidad, entre otros.
"Si bien es cierto que los Partidos, en los términos del inciso k) del párrafo 1 del artículo 38 del COFIPE, están obligados a entregar la documentación que la Comisión les solicite, esta obligación está condicionada a que lo solicitado sea posible en tiempo y forma (`a lo imposible nadie está obligado'), y a que la autoridad funde y motive la causa legal de su solicitud.
"La atribución de la Comisión para solicitar documentación adicional debe obedecer a la necesidad, debidamente motivada, de verificar la veracidad de la información entregada por los partidos. Esta atribución debe ser entendida como un instrumento al alcance de la Comisión para comprobar lo informado, pero no puede ser elevada a que el contenido de lo adicionalmente requerido sea el objetivo último y sine qua non de la comprobación de gastos. Bajo este criterio, que premia lo adicional sobre lo sustantivo, los partidos nos hemos visto obligados a entregar en un tiempo perentorio una cantidad de documentación a veces mayor a la de los mismos informes de campaña; y si bien para la presentación de éstos los partidos contamos con sesenta días, en el caso de la documentación adicional sólo con diez. Así mi Partido se vio obligado a solicitar, concentrar, organizar y entregar copias de todas las publicaciones publicadas en todas las campañas y toda la República en sólo diez días, porque la Comisión así lo consideró, no para comprobar si lo reportado era correcto, sino para sancionar a mi representado si no lograba la hazaña administrativa y logística que le fue impuesta. Caso similar es el de los otros dos motivos de multa.
"Bajo estas circunstancias, los Partidos quedan a expensas de la incertidumbre de lo que en cualquier momento pueda llegar a solicitar la Comisión, y condenados a siempre ser multados, toda vez que nunca faltará información adicional que pueda solicitarse de último momento e imposible de cumplir materialmente. Esta situación violenta los principios de certeza y legalidad que obliga a la autoridad electoral.
"Bajo esta tesitura los Partidos siempre estaremos en estado de indefensión, mas aún cuando la Comisión acostumbre requerir la documentación adicional al término del plazo de 120 días que la ley otorga para efectuar la revisión y, de preferencia, en período vacacional.
"El propósito de la verificación es garantizar el debido uso de los recursos por parte de los Partidos Políticos, ello no debe traducirse en la obcecación por parte de la Comisión de que su atribución de solicitar información adicional -para verificar la veracidad de lo reportado- se convierta en la obligación de obsequiar en un 100% sus requerimientos, más todavía cuando éstos se hacen en condiciones de tiempo imposibles de cumplir y cuando de la información entregada puede deducirse, aplicando debidamente técnicas de auditoría, la veracidad de lo reportado. Repetimos, el objetivo es verificar el contenido de los informes a través de allegarse documentación adicional, no la documentación adicional per se.
"TERCER AGRAVIO
"FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Organizaciones Políticas que presentaron candidatos en el proceso electoral de 1997, `en el rubro de propaganda en prensa, radio y televisión, el Partido no informó sobre si el 28.20% de las operaciones registradas en programas de radio y televisión habían existido bonificaciones, por lo que no se pudo verificar la aplicación a campañas específicas de las bonificaciones que podían existir en los demás casos', y Resolutivo SEGUNDO en su inciso A por el que se multa al PARTIDO DEL TRABAJO con dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
"PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el lineamiento decimonoveno de los lineamientos, formaros e instructivos para la presentación de informes anuales y de campaña.
"CONCEPTOS DE AGRAVIO: Manifestamos como agravio la violación al principio de objetividad al que obliga el artículo 41 constitucional, toda vez que la autoridad competente funda su proceder en la asunción subjetiva de que en el 100% de la contratación de radio y televisión el PARTIDO DEL TRABAJO obtuvo bonificaciones a su favor.
"De igual forma consideremos violado los artículos 38 y 49-A toda vez de que el Partido entregó toda la documentación que le fue solicitada, como consta en el expediente que obra en la Comisión de Fiscalización. Finalmente se violó, en nuestro perjuicio, el lineamiento DECIMONOVENO de la normatividad aplicable en atención a que mi Partido cumplió en todo momento con su obligación de permitir el acceso de la documentación soporte.
"Como se puede apreciar en la conclusión CUARTA del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, por lo que corresponde al PARTIDO DEL TRABAJO, la verificación en este rubro `comprendió el 100% de las erogaciones en todas las campañas, y se extendió a las bonificaciones otorgadas por las concesionarias de los medios, encontrándose apegadas las erogaciones a las normas aplicables'.
"A saber, en oficio DEPPP/2260/97 de fecha 25 de noviembre de 1997, se indica que `existen facturas las cuales no contemplan bonificaciones, ignorándose si este descuento se pacto a través de contratos y no se anexaron a la mencionada factura, por lo que hemos de agradecer a ustedes nos indiquen si obtuvieron bonificaciones en tiempo, (y) en caso afirmativos informarnos en qué campañas utilizaron dichos tiempos'.
"Al respecto resulta pertinente señalar que no existe lineamiento alguno que obligue a acompañar, a cada factura, copia del contrato del cual deriva. Así mismo, conviene resaltar ante este órgano jurisdiccional que la solicitud de la autoridad competente requiere que se indique e informe, por un lado, si se obtuvieron bonificaciones y, por otro, a qué campañas se aplicaron.
"Como podrá observar el Tribunal, en el oficio de referencia la autoridad lista, por tipo de medio, tipo de campaña y entidad federativa, el número de póliza, factura, proveedor e importe de los documentos sobre los cuales solicita información.
"De igual forma podrá observar, en documentos del Partido de fecha 5, 17 y 22 de diciembre de 1997, cuadros de relación analítica por medio, campaña, entidad y factura de las bonificaciones recibidas, contratos y/o documentos que soportan dichas bonificaciones e indicación de que éstas fueron aplicadas en las campañas correspondientes, conforme la relación del oficio DEPPP/2260/97.
"Para sorpresa del PARTIDO DEL TRABAJO, con oficio DEPPP/2360/97, de fecha 18 de diciembre, la Comisión de Fiscalización contesta que el Partido no dio `debida respuesta', sin especificar la causa del incumplimiento, la información faltante o el error detectado. La autoridad puede requerir a los Partidos aclaraciones o rectificaciones si `advierte la existencia de errores u omisiones técnicas', pero para que el Partido esté en posibilidades de aclarar o rectificar requiere conocer, por parte de la autoridad, cuáles son esos errores u omisiones técnicas. Cuando la Comisión simplemente se concreta a decir que no se dio debida respuesta y vuelve a listar prácticamente la información originalmente requerida, deja al PARTIDO DEL TRABAJO en estado de indefensión.
"La autoridad presume subjetivamente que el PARTIDO DEL TRABAJO obtuvo bonificaciones en el 100% de su contratación de radio y televisión, y lo obliga a que compruebe lo contrario, solicitándole, en pleno período vacacional y en un tiempo perentorio, la presentación de todos los contratos realizados en esta materia en toda la República. La propia autoridad señala que es la primera vez que solicita esta documentación a los Partidos. Lo que no indica es que su solicitud no se hizo con tiempo suficiente para que éstos pudiesen solicitar y concentrar los contratos respectivos, sino que lo hizo al final del plazo de 120 días que tiene para revisar los informes.
"La autoridad llega a esa conclusión de manera subjetiva, toda vez de que no hizo una compulsa, ni siquiera muestral, que le pudiera aportar elementos objetivos para presumir que la documentación y aseveraciones del PARTIDO DEL TRABAJO fuesen falsas.
"La autoridad llega a un porcentaje de 71.80% de bonificaciones comprobadas, sin aclarar con qué criterios arribó a tal conclusión, toda vez de que en sus solicitudes de información nunca solicito que el partido relacionara cada uno de los contratos y documentos, con la relación analítica que éste entregó.
"En su resolución el Consejo General señala (pág. 55) que el PARTIDO DEL TRABAJO no cumplió con el requerimiento de entregar la documentación relacionada en los oficios de la Comisión, lo cual es falso, según se desprende de nuestros oficios de fecha 5, 17 y 22 de diciembre pasado.
"Finalmente la resolución del Consejo reconoce que las facturas se encontraban en orden y se pudo hacer una revisión adecuada de ellas; que se presentó una parte de lo requerido, lo cual no es a nuestro juicio del todo correcto; que de su revisión se desprendió que había sido correctamente reportado y; que de la supuesta omisión no se puede concluir un registro indebido. ¿Cómo es posible entonces, que aceptando una revisión adecuada y correcta, de la que no se puede concluir nada indebido, se concluya que el PARTIDO DEL TRABAJO incurrió en una falta grave? Más aún cuando al Partido Acción Nacional, al ser requerido en los mismos términos, la Comisión, y posteriormente el Consejo General, le aceptó como correcta y suficiente la simple aseveración de que no había obtenido más bonificaciones que las reportadas y todas se fueron aplicadas a las campañas, distritos y entidades consignados en sus informes (Dictamen Tomo I pág.41), sin solicitarle copia de todos sus contratos y probar lo inexistente.
"CUARTO AGRAVIO
"FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando QUINTO de la Resolución del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Organizaciones Políticas que presentaron candidatos en el proceso electoral de 1997, en lo que se refiere al control de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, por no utilizar correctamente las cuentas de gastos por amortizar como cuenta de almacén, y el resultado SEGUNDO inciso b) de la misma Resolución que reduce en un 3% la ministración del financiamiento público de su gasto ordinario en el mes siguiente al en que quede firme dicha resolución.
"PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 41, fracción III de la Constitución y 49-A, párrafo 1, inciso b), y 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"CONCEPTOS DE AGRAVIO: Agravian al PARTIDO DEL TRABAJO los siguientes conceptos:
"A) En su Dictamen la Comisión señala en su décima conclusión que `en lo que se refiere al manejo de la propaganda electoral (...) el partido no se apegó a lo que señala (sic) en los lineamientos, formatos e instructivos aplicables'.
"De esta observación la Comisión brinca, en su proyecto de resolución, que aprueba el Consejo General, a la desorbitada aseveración de que `esta falta se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, por lo que se califica como grave'.
"Partamos del propósito de la revisión de los informes de los Partidos Políticos, de los cuales se derivan las atribuciones y alcances de la Comisión de Fiscalización. El propósito primigenio es que los partidos comprueben su observancia a las disposiciones en materia de financiamiento y gasto. Para ello el Consejo se auxilia de una Comisión que revisa los informes y que tiene la facultad de solicitar a los partidos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los mismos.
"De este propósito se desprenden las normas en materia de fiscalización y todo el actuar de la Comisión respectiva quien, como se ha mencionado, tiene las facultades para allegarse la información necesaria a efecto de lograr comprobar la veracidad de lo reportado que tal es su objetivo. Pues bien, el PARTIDO DEL TRABAJO fue requerido para entregar al final del proceso de verificación: a) integración del saldo de la cuenta 105 `gastos por amortizar'; b) auxiliares correspondientes a dicho saldo; c) Kardex por cada tipo de artículo manejado y; d) control de entradas y salidas de almacén.
"Con fecha 8 de diciembre el Partido entregó, como podrá comprobar ese máximo Tribunal, todo lo solicitado.
"La Comisión a partir de 8 de diciembre contó con toda la documentación solicitada para que, en términos contables, pudiese cumplir con su mandato legal de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. No obstante ello, la Comisión no vuelve a hacer mención de toda esta documentación, ni en su Dictamen ni en su Resolución, y sin motivar debidamente su proceder señala que esta imposibilitada materialmente de verificar la veracidad de lo reportado, cuando tuvo en su poder la integración de la cuenta de gastos por amortizar y todos sus auxiliares, las entradas y salidas de almacén de la propaganda utilitaria y el kardex solicitado. No puede resultar mas que absurdo afirmar que existe, con toda esta información, una imposibilidad material para cumplir su cometido, mas aún cuando en su Dictamen no existe análisis alguno de la misma.
"En las pruebas que se ofrecen este Tribunal podrá corroborar la entrega de toda la información solicitada, pero además todo el expediente producto de la auditoría efectuada in situ, del cual se desprende que la autoridad responsable contó en todo momento con la documentación necesaria y la posibilidad material para verificar la veracidad de nuestros informes.
"B) Señala la Comisión que el PARTIDO DEL TRABAJO introdujo modalidades respecto al control de almacén que no pueden ser aceptadas a la luz de los lineamientos aplicables; estas aseveraciones se refieren expresamente al manejo del kardex hecho por mi Partido. Al efecto nos permitimos señalar que el lineamiento DÉCIMO, en su párrafo quinto in fine dispone:
"Se debe llevar un control físico adecuado a través de Kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.
"Como podrá apreciar esta Sala Superior, no existe ninguna otra disposición acerca de como llevar un Kardex por los Partidos Políticos, ni un formato preestablecido por la autoridad al que deban ajustarse éstos.
"El kardex levantado por mi Partido cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados. Si ahora la autoridad electoral, en plena revisión, pretende imponer un formato que no ha sido previamente establecido y publicitado, carece de fundamento y motivación para hacerlo y viola los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben regir su actuar, así como los principios de contabilidad y auditoría aceptados en México.
"C) Como se desprende del trabajo de la Comisión, ésta no entra al análisis de la documentación entregada para cumplir su cometido de comprobación pero, curiosamente, tanto en su Dictamen como en su Resolución, al descubrir los hechos, una vez que reporta la entrega realizada el 8 de diciembre, hace caso omiso de lo entregado y de su obligada verificación, y salta inopinadamente a señalar diferencias encontradas en la balanza de comprobación del 31 de julio y 31 de agosto de 1997.
"Paradójicamente, tanto en su Dictamen como en su Resolución, la autoridad olvida mencionar un oficio de fecha 26 de noviembre de 1997, por el cual mi Partido le informe que `por motivos de depuración de balanza (...) se están haciendo movimientos en la cuenta de gastos por amortizar en lo referente a las tareas editoriales y por consiguiente a la cuenta de operaciones específicas; de estas últimas solamente se hará desagregación por pólizas de salidas de almacén quedando el saldo idéntico al que es de su conocimiento. En la cuenta de gastos por amortizar, en lo que se refiere a propaganda utilitaria, se hizo la aplicación correcta de algunos movimientos, dando como consecuencia una variación en el saldo del cual le entregamos análisis'. Como prueba se anexa el expediente completo de todos y cada uno de estos movimientos.
"Como podrá observar el Tribunal, la cuenta 105 de gastos por amortizar es una cuenta que se integra por un número importante de subcuentas. En ellas se incluyen todos los productos de almacén. Esta cuenta no consigna solamente aquellos elementos que constituyen la propaganda utilitaria utilizada y reportada en nuestros informes de gastos de campaña; entre otros se registran aquellos que responden a las tareas editoriales.
"Tal y como nuestro partido informó oportunamente a la Comisión de Fiscalización, al hacer movimientos en esta cuenta, relativos a las tareas editoriales, la balanza de comprobación tuvo variaciones, sin que ello, como lo pudo corroborar la Comisión, si así hubiese sido su intención, en términos del artículo 49-A, de comprobar la veracidad de lo reportado, variaran los saldos informados de nuestros gastos de campaña.
"D) La Comisión también se pierde en la aparición temporal de saldos en rojo en cuenta 105 de gastos por amortizar y pretende encontrar allí una irregularidad, cuando cualquier estudiante de contabilidad pudo explicarle el fenómeno: los proveedores hacen entregas parciales de su mercancía, cuya entrada física se registra en almacén. En un proceso electoral en marcha, esta mercancía suele salir prácticamente de inmediato, registrándose en ese momento su salida. Sin embargo la factura suele ser entregada por el proveedor tras la entrega total de la mercancía, es hasta ese momento que contablemente se registra la entrada del documento, aunque la mayoría de los bienes proveídos hayan ya salido de almacén. Bajo esta dinámica, antes de que se registre contablemente el ingreso de la factura, aparece en el control de entradas y salidas de almacén el ingreso y salida de la mercancía, lo que implica que antes de registrar la factura aparezcan como entregados, y por tanto en números rojos, aquellos bienes que físicamente han sido movidos por el partido, aunque contablemente aún no han sido registrados por que la factura se presenta, repetimos, una vez entregado el 100% del pedido. Obvia señalar que al final del proceso el registro físico y contable deberán coincidir, tal y como, de haber querido, la Comisión pudo corroborar.
"Finalmente resulta paradójico que la Comisión señale que se vio imposibilitada materialmente para verificar nuestros informes y, sin embargo, sí haya tenido la posibilidad de encontrar estas supuestas irregularidades que no son más que procedimientos lógicos del proceso contable.
"E) A juicio de la autoridad competente `el Partido no dio cumplimiento al 4o. Párrafo del DÉCIMO lineamiento, que señala que se deberá utilizar la cuenta de gastos por amortizar como cuenta de almacén para el control de las tareas editoriales, y que el Partido no utilizó adecuadamente la cuenta de gastos por amortizar, ya que para registrar los movimientos de propaganda electoral y utilitaria requirió de la utilización de asientos de ajustes para mostrar sus saldos'. Esta apreciación nos agravia doblemente: en los términos el
artículo 182-A, párrafos 2 y 3, las tareas editoriales no forman parte de los gastos de campaña y, por ende, conforme al artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), tampoco deben de considerarse en los informes de campaña. Multar al PARTIDO DEL TRABAJO por no utilizar la cuenta de gastos por amortizar como cuenta de almacén para el control de las tareas editoriales es violar el COFIPE y los derechos de mi Partido, toda vez que la autoridad esta aplicando criterios para valorar los informes anuales en la evaluación de los informes de campaña.
"En su momento mi partido tendrá que acreditar los manejos de las tareas editoriales, pero requerirle en pleno ejercicio de los gastos ordinarios, cuando aún no esta obligado a presentar consolidados los mismos en un informe anual, es violentar sus derechos, los que se ven doblemente afectados cuando este elemento se incluye en la evaluación en gastos de campaña, sin formar parte de ellos.
"Señala la autoridad que mi partido requirió de la utilización de asientos de ajuste para mostrar sus saldos de propaganda electoral y utilitaria, cuando, como ha quedado ampliamente demostrado, la depuración de la balanza en la cuenta de gastos por amortizar obedeció a asientos de ajuste en las tareas editoriales. Y en todo caso, de haber habido rectificaciones en materia de gastos de propaganda, dentro de la etapa de revisión no implicaría, de suyo, ninguna irregularidad, sino el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de una obligación que el código estipula en su artículo 49-A, para que los Partidos hagan las aclaraciones y rectificaciones a que haya lugar.
"Por todo lo anterior, el PARTIDO DEL TRABAJO considera como agravio la calificación de grave, infundada y sin la debida motivación que hacen la Comisión y el Consejo General.
"QUINTO AGRAVIO
"FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Organizaciones Políticas que presentaron candidatos en el proceso electoral de 1997, `en el rubro de gastos de propaganda en prensa el Partido no pudo comprobar a través de muestras de las publicaciones periodísticas, un importe de $456,785.66 haya sido destinado al pago de desplegados específicamente para la campaña de senadores y $771,373.82 para la campaña de diputados federales', así como el Resolutivo SEGUNDO en su inciso C) por el cual se condena al PARTIDO DEL TRABAJO a `la reducción del 2% de la ministración del financiamiento público que le corresponda por gasto ordinario permanente' en el mes siguiente al en que quede firme dicha resolución.
"PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 41, constitucional, Fracción III y 49-A, párrafo 2, inciso a).
"CONCEPTOS DEL AGRAVIO: Manifestamos como agravio que se impute que `las muestras presentadas no señalaban a qué distrito electoral o Estado y campaña pertenecían', cuando la información solicitada no lo requería.
"Cabe señalar que la Resolución habla de `muestras' de publicaciones y, sin embargo el criterio aplicado para sancionar responde a que no se entregaron en su totalidad todas y cada una de las publicaciones solicitadas sin un carácter muestral.
"Resulta paradójico que la Comisión concluya que le fue imposible determinar a qué campaña o candidato pertenecían las publicaciones y, sin embargo, concluya qué porcentaje de las publicaciones correspondían a cada tipo de campaña.
"La Comisión no consideró las facturas de pagos parciales de diferentes publicaciones, ni tampoco el prorrateo a aquellas que cubrían tanto campañas de diputados como de senadores.
"La Comisión reconoce que esta información fue solicitada de manera adicional a las facturas que ampara la compra de desplegados de prensa, pero no consideró, para efectos de calificar el supuesto cumplimiento, que esta solicitud se hizo en los últimos días de noviembre y que significó requerir, concentrar, clasificar y entregar en pleno período vacacional información de toda la República.
"La propia comisión afirma que las facturas presentadas se encontraban en orden y que pudo realizar su adecuada revisión, así como que el Partido presentó una parte importante de la documentación adicional requerida, que de la revisión de esta se desprende que lo informado era correcto y que no se puede concluir que se hubiese aplicado indebidamente el resto de las erogaciones. Finalmente la Comisión acepta que es la primera vez que se solicita este tipo de información. Por todo lo anterior nos resulta agraviante que bajo todas estas salvedades se concluya que la falta es grave, cuando de lo más que se nos puede acusar es de no haber podido cumplir totalmente este capricho navideño.
"A juicio del PARTIDO DEL TRABAJO la Comisión vuelve a extraviar el propósito de la revisión, que no es otro que comprobar la veracidad de los informes reportados y que en este caso pudo cumplirse a través de una técnica muestral. Por el contrario, el objetivo de la Comisión parece haber sido que mi Partido cumpliera a cabalidad esta desorbitada e inoportuna pretensión.
"Finalmente se trae a la atención de este tribunal que en las conclusiones del Dictamen el tema de la comprobación adicional de los gastos en las publicaciones, vía anexo de las mismas, no fue motivo de comentario alguno y, no obstante ello, la Comisión en su proyecto de Resolución considera esta supuesta falta como grave y digna de multa. Lo menos que podemos acusar en este caso es inconsecuencia e incongruencia por parte de la autoridad, por lo cual su resolución carece de la debida motivación a que le obliga la Constitución.
"SEXTO AGRAVIO
"FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Organizaciones Políticas que presentaron candidatos en el proceso electoral de 1997.
"Del inciso A: `La falta se califica como grave', pero `las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones mencionadas se encontraban en orden, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el partido presentó una parte de lo requerido, correspondiente al 71.8% de lo erogado en este rubro, y que de su revisión se desprendió que había sido correctamente reportado en los informes de campaña; que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubiera registrado indebidamente el resto de las erogaciones; y que es la primera vez que se solicita a los partidos la entrega de este tipo de información'.
"Del inciso B: `Esta falta (...) se califica como grave' no obstante `se tiene en cuenta que es la primera vez que se verifica el cumplimiento de esta norma'.
"Del inciso C: `La falta se califica como grave', pero, `se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones mencionadas se encontraban en orden, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el partido entregó una parte importante de la documentación requerida en lo referente a las campañas de diputados federales y jefe de gobierno del distrito federal, correspondiente al 81.19% de lo erogado en este rubro en las primeras y 100% en la segunda, y que de su revisión se desprendió que había sido correctamente reportado en los informes de campaña; que de la omisión de la presentación no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; y que es la primera vez que se solicitan a los partidos la entrega de este tipo de información'.
"PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 16 y 41 fracción III de la Constitución y 69 párrafo 2 del COFIPE.
"CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La autoridad responsable es contradictoria en los términos de su motivación, toda vez que por un lado califica de graves las supuestas omisiones en que, también supuestamente, incurrió mi partido y, por otro, reconoce que de ellas no se puede concluir irregularidad alguna. Lo anterior violenta la obligación constitucional de motivar debidamente todo acto de autoridad, así como los principios de legalidad, objetividad y certeza a que esta obligada la autoridad electoral.
"Por lo anterior, solicito del H. Tribunal se anule la Resolución en contra del PARTIDO DEL TRABAJO pues viola el principio de legalidad, afecta a los principios rectores electorales del artículo 41 Constitucional y violenta los derechos de mi representado..."
Después del trámite conducente, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente que al afecto se formó.
III. Por oficio número TEPJF-SGA-089/98 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, conforme a las reglas del turno, en la misma fecha fue remitido el expediente en que se actúa al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Por auto de fecha cinco de marzo del año en curso, el Magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitir a trámite la demanda de mérito; asimismo, ordenó, como diligencia para mejor proveer, la prueba pericial contable, por surtirse los supuestos legales para su procedencia. Al efecto, por escrito de la misma fecha solicitó al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación que, en auxilio de las funciones jurisdiccionales de esta Sala Superior, a la brevedad posible, se sirviera designar un perito en la materia de contabilidad, para que rindiera el dictamen pericial correspondiente.
V. El contralor interno del Tribunal Fiscal de la Federación, por oficio número 10-C.I.057-98 de diez de marzo de este año, designó a la contadora pública Consuelo Rojas Fernández como perito en la materia de contabilidad, para que actuara en el expediente SUP-RAP-002/98.
VI. Por auto de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó tener por presentada a la C.P. Consuelo Rojas Fernández, en su carácter de perito contable, y por aceptado y protestado el cargo que le fue conferido; asimismo, le notificó que debería rendir su dictamen correspondiente, y la respectiva ratificación, a más tardar el diecisiete de los corrientes.
VII. Por auto de fecha doce de marzo de este año, en virtud de que el recurso de apelación de mérito fue admitido el cinco de los corrientes y que, en consecuencia, habían transcurrido cuatro de los seis días hábiles para dictar sentencia, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordaron declarar la suspensión de dicho plazo para reanudarse el dieciocho de marzo del año en curso, a fin de desahogar con toda oportunidad la diligencia para mejor proveer, previo a la sentencia que en derecho proceda.
VIII. Por escrito de diecisiete de marzo de este año, la C.P. Consuelo Rojas Fernández, perito en materia contable, rindió y ratificó su dictamen pericial correspondiente, al tenor de las preguntas contenidas en el cuestionario formulado por el magistrado instructor. En la misma fecha, se dictó el acuerdo conducente, ordenando se agregara al expediente dicho dictamen, para los efectos legales conducentes, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El estudio de los agravios esgrimidos por el partido apelante se hará en el mismo orden que fueron expuestos en su escrito de mérito, y cuando un agravio contenga diversos puntos controvertidos éstos serán analizados en el apartado subsecuente que corresponda.
1) Como primer motivo de inconformidad el partido recurrente manifiesta que se violó la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al conculcarse su derecho de ser oído y vencido en juicio en el procedimiento de revisión del informe de gastos de campaña, dejándolo en "completo estado de indefensión", porque la imposición de una sanción presupone y exige que la autoridad respete dicha garantía.
La anterior manifestación es infundada, como se demostrará a continuación.
La finalidad de la garantía de audiencia consiste en la posibilidad u oportunidad de defensa irrestricta de una persona, previamente a la afectación de un bien, un derecho o la imposición de una sanción.
En el caso en estudio, se considera que el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, tanto anuales como de campaña, contiene los instrumentos que aseguran una adecuada defensa de dichos entes, previamente a la imposición de la sanción que corresponda por los errores e irregularidades detectadas en los referidos informes, por las razones siguientes.
El artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne a este tema, señala:
"II...La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales...la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos y a sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones".
Mientras que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan la materia de estudio señala:
"ARTÍCULO 49...6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente..."
"ARTÍCULO 49-A.
"1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:...
"b) Informes de campaña:
"I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
"II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
"III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
"2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
"a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
"b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
"c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
"d) El dictamen deberá contener por lo menos:
"I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticos;
"II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y
"III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
"e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
"f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y
"g) El Consejo General del Instituto deberá:
"I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo..."
"ARTÍCULO 269.
"1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:...
"2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
"a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;...
"e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
"f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código..."
De la normatividad antes transcrita, se infiere lo siguiente.
I. La propia ley fundamental señala la posibilidad de imposición de sanciones por el incumplimiento a los límites de las erogaciones en las campañas electorales o a los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, así como por infracciones detectadas en los procedimientos establecidos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos. En consecuencia, las irregularidades relacionadas con el empleo o aplicación de los recursos, públicos o privados de los partidos políticos, tendrán como resultado la imposición de una sanción administrativa, por el órgano y el procedimiento previstos en la ley de la materia.
II. El establecimiento de una Comisión de carácter permanente integrada exclusivamente por consejeros electorales, denominada Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es revisar los informes anuales y de campaña sobre el origen, aplicación y destino de sus recursos, así como que se sujeten a las disposiciones aplicables. Consecuentemente, la ley prevé un órgano administrativo colegiado para revisar los informes correspondientes.
III. La fecha de inicio del procedimiento administrativo se establece por ministerio de ley, porque el código citado consigna la obligación de presentar los informes de gastos de campaña a más tardar el sexagésimo día, contado a partir del día en que concluye la campaña electoral (tres días antes de celebrarse la jornada electoral); por tanto, el partido recurrente tenía pleno conocimiento del inicio del procedimiento administrativo en análisis, máxime que, además, la Comisión de referencia le avisó oportunamente, como se desprende del oficio número CFRPAP/25/97, de fecha 29 de agosto de 1997, que obra en la foja quinientos noventa y tres del cuaderno accesorio número seis del expediente en que se actúa.
IV. Las consecuencias del incumplimiento de no presentar en tiempo y forma el informe de gastos de campaña también debieron ser conocidas por el partido recurrente, porque el código de la materia sanciona el hecho de no presentarlo oportunamente, así como por incumplir alguna obligación prevista en dicho código (como la de entregar la documentación que le solicite la referida Comisión respecto a los ingresos y egresos o que respalde la veracidad de lo reportado en el informe de gastos de campaña), o por incurrir en errores o irregularidades que sean encontrados en la revisión conducente y que ameriten ser sancionados.
Por lo anterior, el partido apelante tenía pleno conocimiento
de que con su conducta o actuación podría, a juicio de la Comisión señalada, actualizarse algún supuesto normativo que tuviera como consecuencia mediata o final la imposición de determinada sanción, de las contempladas en el artículo 269 del código citado.
V. La revisión del informe de gastos de campaña tiene como premisa la propia documentación que presentan los partidos políticos, por lo que en el caso de que no exista la documentación que respalde o compruebe la veracidad de lo reportado, la referida Comisión tiene la facultad de requerir o solicitar lo faltante, o bien, si durante la revisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, de notificar al ente respectivo para que, en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, cuestiones que deben quedar precisadas en el dictamen consolidado.
En este orden de ideas, el partido requerido puede ofrecer y aportar las pruebas que considere necesarias e idóneas, aun la pericial contable, para defenderse adecuadamente de lo solicitado o advertido por la referida Comisión, a sabiendas de que la materia de la posible sanción son los hechos requeridos; también, al dar respuesta a los oficios correspondientes, el partido o agrupación política puede alegar todo lo que a su derecho convenga respecto a las imputaciones formuladas en su contra.
Por lo expuesto, resulta incontrovertible que el procedimiento administrativo de referencia establece la posibilidad de que el partido pueda ofrecer y aportar pruebas o presentar alegatos para su adecuada defensa, respecto de los hechos o circunstancias que le imputa la Comisión mencionada, mismos que son materia, eventualmente, de la sanción impuesta.
Al respecto, del análisis de los autos que obran en el expediente se colige que el partido apelante ofreció y aportó la documentación que consideró necesaria para cumplir con los requerimientos formulados, así como que, derivado de éstos, tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho convino de manera expresa, por lo que resulta erróneo que no se le hubiera oído en el respectivo procedimiento. Máxime cuando el propio partido recurrente, en el apartado 3 del capítulo de hechos de su escrito del recurso de mérito, reconoce expresamente que, ante las múltiples peticiones de la Comisión, realizó todas las aclaraciones y rectificaciones que le fueron solicitadas.
VI. El proyecto de resolución que formula la Comisión de referencia debe tener su basamento en el dictamen consolidado, pero el órgano colegiado que resuelve en definitiva la imposición o no de las sanciones, así como los términos de su aplicación, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una especie de fase de resolución; además, el proyecto de resolución no vincula a dicho órgano superior de dirección, ya que durante su discusión y aprobación en el pleno del Consejo, el mismo puede ser modificado.
En este sentido, al formar parte el partido apelante del Consejo mencionado, con voz pero sin voto, pudo manifestar lo que consideró conveniente, toda vez que, del análisis de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo General el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, se observa que su representante tuvo varias participaciones, en las que alegó lo que a su derecho convino, respecto al proyecto de resolución conducente.
Así pues, también en el procedimiento en estudio se observa el dictado de una resolución que dirime, en última instancia administrativa, las cuestiones controvertidas sujetas a su conocimiento.
Cuestión diversa es que las pretensiones del partido recurrente no hubieran sido acogidas tanto por la referida Comisión como por el Consejo General, o bien que no se hubieran valorado las pruebas ofrecidas como lo quería, ya que ello, en todo caso, constituye la materia del presente asunto. Puntos que serán abordados en lo que resta del fallo, con base en los demás agravios esgrimidos en el escrito de su recurso.
Por lo expuesto, se concluye que el procedimiento administrativo en estudio garantiza una adecuada y oportuna defensa del partido afectado previo a la imposición de la sanción, porque: prevé expresamente el inicio del procedimiento y sus posibles consecuencias; la oportunidad de aportar pruebas respecto a los errores o irregularidades notificados; la posibilidad de alegar lo que a su derecho convenga; y el dictado de una resolución por la máxima autoridad administrativa en materia electoral, que dirime los puntos controvertidos. Por tanto, no se viola la garantía de audiencia, ni se deja en estado de indefensión al partido afectado y, consecuentemente, no se conculca el artículo 14 constitucional.
Finalmente, cabe hacer notar que, por lo que respecta a la cuestión controvertida en el presente apartado, este órgano jurisdiccional sentó criterio similar en los asuntos SUP-RAP-016/97 y SUP-RAP-017/97, al dictar las sentencias correspondientes en la sesión pública del veintiséis de junio del año próximo pasado.
2) Como segundo motivo de inconformidad del primer agravio, el partido apelante considera que, previo a la imposición de la sanción, debió aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 270 y no el diverso contenido en el artículo 49-A, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por establecer aquél la referida garantía.
Dicho motivo de inconformidad debe desestimarse, por las razones siguientes.
Como ha quedado demostrado, el procedimiento administrativo especializado contenido en el artículo 49-A, del Código citado, garantiza el derecho de audiencia de los partidos y agrupaciones políticas interesados y, eventualmente, con base en las irregularidades encontradas en los informes de campaña, la posibilidad de imponer determinadas sanciones; asimismo, sus características particulares son: finalidad única, consistente en la revisión de los informes que rindan los partidos políticos o agrupaciones políticas, según corresponda; un órgano sustanciador, que es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es revisar, mediante el trámite y procedimiento previsto en el artículo 49-A del código en análisis, los referidos informes, concluyendo su actuación con la presentación del dictamen consolidado y el proyecto de resolución correspondientes ante el Consejo General; su objeto es la materia de financiamiento, respecto a irregularidades relacionadas con el origen, aplicación y destino de los recursos asignados, sean públicos o privados.
Por otra parte, el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código de la materia, constituye la regla general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones, y sus características principales son: un órgano sustanciador, que es la Junta General Ejecutiva, cuya tarea consiste en integrar el expediente, previa recepción de la queja correspondiente y sustanciar debidamente el asunto, en términos del procedimiento previsto en el numeral citado, así como formular el respectivo dictamen ante el Consejo General; su objeto lo constituye cualquier tipo de irregularidad o infracción administrativa a las disposiciones del código citado, salvo la materia de financiamiento, en los términos que han quedado precisados.
Cabe señalar que ambos procedimientos son aplicables a los partidos políticos y agrupaciones políticas, y el órgano colegiado que determina la procedencia de la imposición de la sanción, en última instancia administrativa, es el Consejo General, en una fase de resolución.
Por tanto, al existir dos procedimientos administrativos distintos para la imposición de una sanción a un partido político, con supuestos específicos para su aplicación o procedencia, en los que en ambos se respeta la garantía de audiencia, resulta incontrovertible que su aplicación no depende de la voluntad del recurrente sino del hecho o conducta que actualiza la hipótesis de procedencia; en la especie, por tratarse de revisión de gastos de campaña, el procedimiento que debe aplicarse es el previsto en el artículo 49-A del código de la materia, sin que se advierta, del análisis de las normas transcritas anteriormente, que este procedimiento sea un requisito de procedibilidad del diverso contenido en el artículo 270 del código multicitado, o bien que para la imposición de la sanción tenga necesariamente que agotarse éste en el caso concreto.
Es de hacer notar que, por lo que respecta a la cuestión controvertida en el presente inciso, este órgano jurisdiccional sentó criterio similar en los asuntos SUP-RAP-016/97 y SUP-RAP-017/97, al dictar las sentencias correspondientes en la sesión pública del veintiséis de junio del año próximo pasado.
3) En el segundo agravio, el apelante señala que la autoridad responsable debió interpretar en forma funcional el inciso a) del párrafo 2, del artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la facultad de solicitar en todo momento la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo informado, porque lo requerido está condicionado a que sea posible en tiempo y forma su cumplimiento, sin que lo adicionalmente solicitado sea el "objetivo último sine qua non de la comprobación de gastos", ni que sea materia de sanción la circunstancia de no cumplir en un 100% los requerimientos formulados, máxime que éstos se realizan en "condiciones del tiempo imposibles de cumplir" y cuando de la información proporcionada se deduce la veracidad de lo reportado.
Las anteriores manifestaciones son infundadas, por las razones siguientes.
El Decreto que reformó, adicionó y derogó diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1993, entre otras cosas, estableció que los partidos políticos deberían tener un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes anuales y de campaña, con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
Ahora bien, dicho órgano de administración tiene una función de carácter permanente y es el encargado de concentrar la información relativa al empleo y aplicación de los recursos públicos de los partidos políticos en todo el país; por otra parte, el partido apelante debió conocer la ley y los lineamientos establecidos previamente por la autoridad electoral.
Por tanto, no pueden alegarse situaciones o circunstancias de tiempo para excusarse de las obligaciones legales en la materia; tampoco se advierte que el legislador hubiera condicionado los requerimientos de la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, o respecto a los ingresos y egresos de los partidos políticos, en términos de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código electoral en estudio. Al contrario, se establece la obligación de cumplimentar los requerimientos en el plazo legal concedido, sin que el mismo quede a la libre voluntad de los partidos o agrupaciones políticas.
Tampoco, del análisis del Código en estudio y de las constancias que obran en autos, se advierte que la información adicional solicitada hubiera sido el "objetivo último" de la comprobación de gastos, porque el Código de la materia no sanciona por sí mismo el incumplimiento del requerimiento, sino las consecuencias que, eventualmente, se derivan de ello, como puede ser el no presentar la documentación que respalde la veracidad de lo reportado, o bien, que subsane o aclare los errores u omisiones técnicas imputados; empero, todo está encaminado a comprobar el adecuado empleo de los recursos asignados. Además, tampoco puede considerarse que sea información adicional, ya que la causa fundante de su requerimiento es la documentación a que estaba obligado a entregar originalmente y exhibida por el propio partido político, misma que, a juicio de la Comisión de referencia, presenta situaciones anómalas, por ejemplo por no encontrarse la documentación que respalde un gasto, por existir duplicidad de facturas respecto a un mismo acto, entre otros.
Lo anterior se corrobora por diversos oficios girados por la Comisión de referencia al responsable de la Comisión de Finanzas del partido apelante, como son el número DEPPP/2263/97, en el que se señala que "con motivo de la revisión de dichos informes... les solicitamos muy atentamente nos proporcionen los textos publicados al amparo de las siguientes facturas...", así como el diverso DEPPP/2361/97 que precisa que "con motivo de revisión de dichos informes... se solicitó a ese partido diferentes aclaraciones sobre textos publicados...".
Asimismo, tanto en el dictamen consolidado como en la resolución impugnada, no se observa que se hubiera sancionado al partido recurrente exclusivamente por no cumplir en un 100% los requerimientos formulados, sino que la sanción se derivó del cumplimiento parcial de lo solicitado y de que, con ello, no se presentó la documentación que respaldara las aseveraciones formuladas en diversos documentos de su informe de campaña, lo cual, a juicio de la Comisión de Fiscalización, constituyó un impedimento para realizar un estudio integral de dicha documentación.
Finalmente, la aseveración de que de la información proporcionada se deduce la veracidad de lo reportado, constituye una mera afirmación subjetiva, ya que no precisa las circunstancias particulares de ello, ni establece a qué cuestiones específicas se refiere, sin que este órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, pueda avocarse al análisis integral de toda la documentación que obra en autos, porque la litis se conforma con puntos concretos, tomando en cuenta aspectos particulares de la resolución impugnada, refutados o controvertidos por el partido apelante en la presente vía.
4) En el agravio tercero, el partido se queja esencialmente de que la autoridad electoral responsable violó el principio constitucional de objetividad, porque determinó que el apelante no informó si habían existido bonificaciones en un 28.20% de las operaciones registradas en programas de radio y televisión, a pesar que, mediante los escritos de 5, 17 y 22 de diciembre de 1997, en su concepto, había entregado toda la información y documentación solicitada.
El motivo de inconformidad anterior es infundado, por las razones siguientes.
La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, mediante oficio número DEPPP/2260/97 de fecha 25 de noviembre de 1997, requirió al Partido del Trabajo lo siguiente:
"En términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos permitimos solicitar a ustedes la información que a continuación se detalla, la cual corresponde a la utilización de propaganda a través de los medios de comunicación cuyos comprobantes de pagos amparan exclusivamente los tiempos o espacios facturados por el proveedor. Sobre el particular se observa que existen facturas las cuales no contemplan bonificaciones, ignorándose si este descuento se pactó a través de contratos que no se anexaron a la mencionada factura, por lo que hemos de agradecer a ustedes nos indiquen si obtuvieron bonificaciones en tiempo, en caso afirmativo informarnos en qué campañas utilizaron dichos tiempos..."
La autoridad mencionada, mediante oficio DEPPP/2360/97 de 18 de diciembre de 1997, volvió a requerir al Partido del Trabajo, en los términos siguientes:
"Con motivo de la revisión de dichos informes, en términos de los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), y 49-B, párrafo 2, inciso e), del Código mencionado, por oficio DEPPP/2260/97 de fecha 25 de noviembre de 1997, se solicitó a ese partido diferentes aclaraciones sobre la utilización de propaganda a través de los medios de comunicación, concediendo un plazo que venció el pasado 11 de diciembre del año en curso, sin que ese partido diera debida respuesta. Por lo tanto, formulamos a ustedes recordatorio para que nos envíen a la brevedad posible la información, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso k), ese partido está obligado a entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos. Recordamos a ustedes que la información solicitada es la siguiente:..."
Del análisis del contenido de los oficios anteriores se desprende que, en ambos oficios y anexos, se requirió la misma documentación, en la que se precisa el medio (televisión o radio), la elección (diputados o senadores federales), la entidad federativa, el distrito, el número de póliza, el número de factura, el proveedor y el importe total pagado (que incluya el IVA) al proveedor correspondiente.
En cumplimiento a los requerimientos precisados anteriormente, el partido del trabajo mediante escritos de fechas 5, 17 y 22 de diciembre de 1997, y sus correspondientes anexos, aportó documentación relacionada con las bonificaciones, con la cual, a su juicio, completaba el 100% de lo solicitado en la materia, toda vez que, en el último de los escritos mencionados, señaló:
"Con el presente acompaño la tercera y última relación de bonificaciones negociadas por el partido del trabajo en las diversas plazas donde participó electoralmente, y con lo cual completamos el 100% de los requerimientos en esta materia. Anexamos también un cuadro en que se detalla el número de la factura, proveedor, importe de la contratación, bonificación que otorga el medio y qué cantidad de ésta se aplicó a los distritos solicitados. Sin otro particular y agradeciendo de antemano su atención, reciba la consideración de mi más alta estima."
Al respecto, la autoridad electoral responsable, tanto en el dictamen consolidado como en la resolución impugnada determinó que, a pesar de que el partido manifestó haber entregado la totalidad de la información solicitada, al revisar dicha información, se concluyó que solamente alcanzó a cubrir un 71.80% de las aclaraciones solicitadas por bonificaciones en radio y televisión, no informando sobre la existencia de bonificaciones en 28.20% de las operaciones amparadas con las facturas entregadas.
Por lo anterior, a efecto de dilucidar si el partido apelante había cumplido con lo requerido, y por ser cuestión de carácter técnico contable, se consideró conveniente ordenar, en este punto y en otros que se precisan en el resto del fallo, como diligencia para mejor proveer, la prueba pericial contable, toda vez la violación reclamada lo amerita, el plazo permite su desahogo y se estima determinante para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, si es el caso, la resolución impugnada, respecto a la sanción combatida en el caso concreto. Dicho dictamen, en la parte que interesa, señala:
"...C. POR CONCEPTO DE REVISIÓN DE GASTOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
"PREGUNTA 14. Si lo requerido en los oficios números DEPPP/2260/97 y DEPPP/2360/97, de 25 de noviembre y 18 de diciembre, respectivamente, de 1997, fue documentalmente satisfecho por el partido mediante los escritos y anexos de fechas 5, 17, 22 y 29 de diciembre de 1997, respecto a bonificaciones pactadas en facturas y, en su caso, con los contratos correspondientes.
"RESPUESTA. El actor adjuntó a los escritos de fechas 5, 17, 22 y 29 de diciembre de 1997 diversos comprobantes tales como: `Relación de bonificaciones de contratación de tiempo en T.V.' en donde indica los conceptos de: el medio, diputados federales, distrito, número e importe de factura, bonificación del medio, bonificación por distrito...
"Por todo lo antes indicado, considero que el partido no dio respuesta correcta a los oficios números DEPPP/2260/97 y DEPPP/2360/97, porque no identificó la totalidad de las bonificaciones en tiempos adicionales y su aplicación en campañas, de la información solicitada en dichos oficios; así como de las bonificaciones que se mencionan en las facturas presentadas, y dado que no aportó la totalidad de las facturas de todos los proveedores relacionados en su cuadro `Relaciones de Bonificaciones de contratación de tiempo en T.V. y radio', no se conoció el porcentaje de las bonificaciones adicionales obtenidas, y por lo indicado en los siguientes puntos:...
"D. CONCLUSIONES...
"Respecto a las erogaciones por concepto de `Propaganda en Radio y Televisión', específicamente a las `Bonificaciones en tiempo', el actor no identificó el total de los medios en los que había recibido bonificación, así como no comprobó que las Bonificaciones se hayan aplicado en tiempos adicionales de transmisión a los contratados y en qué campañas fueron prorrateadas, porque contablemente no aportó información y registros de esos tiempos adicionales de Transmisión en los medios de comunicación..."
Por tanto, atendiendo a los criterios siguientes: de idoneidad del perito, por ser técnico en la materia de contabilidad; a la lógica del razonamiento expuesto en su dictamen; a la adecuación y congruencia entre la documentación revisada y la conclusión de su dictamen, se concluye que, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el partido no cumplió cabalmente con lo requerido por la autoridad electoral, porque no identificó la totalidad de las bonificaciones en tiempos adicionales y, en su caso, en qué campañas fueron utilizadas, independientemente de las demás irregularidades que se precisan en el dictamen correspondiente, mismas que no se analizan por no ser materia de la presente controversia, todo ello de conformidad con los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley de la materia.
5) En el inciso A) del cuarto agravio, el partido recurrente manifiesta que, por escrito de 8 de diciembre de 1997, entregó todo lo solicitado por la Comisión, referente a "integración del saldo de la cuenta 105 gastos por amortizar; auxiliares correspondientes a dicho saldo; kardex por cada tipo de artículo manejado y control de entradas y salidas de almacén", sin que hubiera pronunciamiento al respecto tanto en el dictamen consolidado como en la resolución impugnada.
Dicho motivo de inconformidad se desestima, por las razones siguientes.
El partido político recurrente no podía haber entregado todo lo requerido el 8 de diciembre de 1997, porque, por escrito del 18 siguiente y anexos que acompañó, siguió entregando auxiliares (playeras, fotoboton, trípticos, plásticos generales, etc.) respecto a la integración de saldos de la cuenta 105 gastos por amortizar, tal como consta en las páginas uno a ciento once del cuaderno accesorio número diez.
Además, la afirmación de que no hubo pronunciamiento al respecto, resulta subjetiva y errónea, porque la Comisión de referencia, en la página doscientos treinta y uno del dictamen consolidado, señala que:
"...El partido contestó mediante oficio de fecha 8 de diciembre de 1997, recibido por la Secretaría Técnica de la Comisión, presentado parte de dicha documentación que incluía las notas de entrada y salida, el kardex por artículo y siete auxiliares de los treinta y siete que integran esta cuenta. Con todo, omitió entregar la integración requerida con sus correspondientes aclaraciones y auxiliares."
Al respecto, en las fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco de la resolución impugnada, se manifiesta que:
"...Al cual el partido contestó mediante oficio de fecha 8 de diciembre de 1997, recibido el mismo día en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que señala:... Aunado a lo anterior, consta en el dictamen consolidado que durante el proceso de revisión el partido proporcionó al personal de apoyo varias balanzas de comprobación al 31 de julio y 31 de agosto de 1997, observando dos saldos diferentes en la que corresponde al 31 de julio y cuatro saldos distintos en la del 31 de agosto..."
De lo anterior, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el partido, la autoridad responsable sí tomó en cuenta la documentación aportada en su escrito del 8 de diciembre de 1997.
6) El promovente en el inciso B) del cuarto agravio, manifiesta que, salvo la segunda parte del párrafo quinto del lineamiento décimo, no existe ninguna otra disposición acerca de cómo llevar un control de almacén (kardex según el apelante) ni un formato preestablecido por la autoridad al que deban ajustarse, y que el kardex levantado por él cumple "con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados"; sin que la autoridad electoral, en plena revisión, pretenda imponer un formato que no ha sido previamente establecido y publicitado.
El anterior motivo de inconformidad es infundado, por las razones siguientes.
El dictamen consolidado en las fojas doscientos treinta y uno, doscientos treinta y dos y doscientos ochenta y cinco, en lo que atañe al asunto, señala:
"...presentando parte de dicha documentación que incluía las notas de entrada y salida, el kardex por artículo y siete auxiliares de los treinta y siete que integran esta cuenta. Con todo, omitió entregar la integración requerida con sus correspondientes aclaraciones y auxiliares...de lo anterior se concluye que el partido no utilizó adecuadamente la cuenta de gastos por amortizar, ya que para registrar los movimientos de propaganda electoral y utilitaria requirió de la utilización de asientos de ajuste para mostrar sus saldos... CONCLUSIONES...OCTAVA en lo que se refiere al control de propaganda electoral, la propaganda utilitaria y tareas editoriales, el partido no cumplió a cabalidad lo establecido en el décimo lineamiento, puesto que la cuenta gastos por amortizar no fue correctamente utilizada como cuenta de almacén. Inicialmente el partido no estuvo en condiciones de entregar las notas de entrada y salida de almacén debidamente foliadas y autorizadas, indicando origen, destino y a quién se entrega y quién recibe los bienes correspondientes. Posteriormente, a solicitud de la comisión el partido entregó la documentación requerida. Sin embargo, dichos documentos cumplieron a cabalidad el requisito de estar debidamente foliadas".
Por otra parte, en las fojas sesenta seis y sesenta y siete de la resolución impugnada, en lo que interesa, se establece:
"...el partido no utilizó adecuadamente la cuenta de gastos por amortizar, ya que para registrar los movimientos de propaganda electoral y utilitaria requirió de la utilización de asientos de ajuste para mostrar sus saldos...no es atendible la explicación dada por el partido político en su oficio de fecha 8 de diciembre de 1997, ya transcrito en su parte conducente, puesto que el lineamiento décimo establece claramente como debe manejarse el control de almacén, sin aceptarse las modalidades que al respecto impuso el partido del trabajo en el manejo que dio a esta cuenta...el partido incumplió lo establecido en el lineamiento décimo aplicable, que establece la obligación de utilizar la cuenta `gastos por amortizar' como cuenta de almacén para efectos de control de la propaganda electoral y la propaganda utilitaria y llevar control de notas de entradas y salidas de almacén foliadas y autorizadas, así como llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén".
Por lo anterior, y por las razones ya expuestas, se ordenó la pericial contable, a fin de determinar si el partido apelante se había ajustado o no a los criterios contenidos en el referido lineamiento décimo.
Al respecto, el dictamen pericial, en lo que interesa, señala:
"A. POR CONCEPTO DE CUENTA DE ALMACÉN
PREGUNTA 1. De acuerdo con la normatividad que establece el lineamiento décimo de "Los lineamientos, formatos e instructivos que deberán de ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", cómo se controla la propaganda electoral y en qué cuentas se deben registrar.
"RESPUESTA...el control de la propaganda electoral deberá efectuarse mediante notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando, en su caso, origen y destino, así como quién entrega o recibe y su registro contable se hará en la cuenta "Gastos por Amortizar" como una cuenta de almacén con todos las subcuentas que se requieran, registrándose y controlándose como inventarios.
"...No presenta el kardex por cada artículo, producto y concepto de los auxiliares de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" de: balones, playeras, foto-bon, gorras, trípticos, sonido, plásticos generales, credenciales, afiliaciones, bolsas, tintas, master, hojas tamaño carta, hojas tamaño oficio, pinturas, banderines, grapas para rafia, hojas membretadas, rafia, posters, boletos, máquinas de escribir, etc.; tampoco las notas de entradas y salidas de almacén, y menos aún el inventario físico al que esta sujeto de acuerdo a lo establecido en el lineamiento décimo del punto I del `Instructivo de Normatividad en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos...'
"PREGUNTA 8. Si para registrar los movimientos de propaganda electoral y utilitaria el partido requirió de la utilización de asientos de ajustes para mostrar sus saldos, y qué comprobantes utilizó para tal registro.
"RESPUESTA 8. Definitivamente los asientos de ajuste no son los adecuados para justificar los registros de propaganda electoral y utilitaria; éstos son derivados de la actividad propia del actor, generando gastos normales y propios, por lo mismo su registro debió ser normal de acuerdo a los lineamientos establecidos para los partidos políticos señalados en el punto 1 anterior, y no como la consecuencia de un asiento de ajuste...
"PREGUNTA 11. Si los asientos de ajuste para mostrar los saldos del partido justifican los movimientos de propaganda utilitaria.
"RESPUESTA. Con base a la técnica contable, los gastos se justifican por su respaldo documental, por erogarse como un gasto normal y registrarse como tal, consecuencia de la actividad propia de una cuenta.
"Por lo mismo, los asientos de ajuste para mostrar el saldo de una cuenta, específicamente en este caso la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" no comprueban los movimientos en la Balanza de Comprobación de propaganda y utilitaria, y menos aún para presentar el saldo del actor, porque no tienen bases contables de registro y menos aún documentales, ya que debieron entregarse esos ajustes indicando el origen, motivo, naturaleza y cómo afectaron a otras cuentas considerando la partida doble, principio de contabilidad.
"PREGUNTA 12. Si del análisis de toda la documentación presentada por el partido, y respecto a las preguntas formuladas con antelación, el partido comprobó que su informe de gastos de campaña estuviera correctamente amparado con la documentación idónea, y si los registros contables de esa documentación se apega a la técnica contable, y por lo tanto son confiables.
"RESPUESTA. De acuerdo a la revisión y análisis realizado a los escritos y copias de los comprobantes exhibidos por el actor, el Informe de Gastos de Campaña no está correctamente amparado con la documentación idónea y sus registros contables no se apegan a la Técnica Contable y a lo establecido en el lineamiento Décimo del "Instructivo de Normatividad en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos", por las razones señaladas en los puntos 3 a 11 que anteceden.
"Por lo tanto, las cifras asentadas en el Informe en cuestión no son confiables...
"D. CONCLUSIONES
"PREGUNTA 15. Que diga el perito sus conclusiones técnico-contables.
"RESPUESTA. Por lo expuesto en las cuestiones que anteceden, considero que el actor desde el punto de vista de la Técnica-Contable no aplicó correctamente el lineamiento DÉCIMO del "Instructivo que establece Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los Partidos Políticos en la presentación de sus Informes Anuales y de Campaña", en cuanto al registro contable de los gastos de campaña, específicamente en la integración del saldo de la cuenta 105 Gastos por Amortizar, porque no llevó los controles que cita dicho lineamiento, tales como:
"- Auxiliar de las subcuentas que integran el saldo de la cuenta 105.- Gastos por Amortizar que se relacionan en las "Balanzas de Comprobación" presentados por el actor.
"- Kardex por cada tipo de artículo manejado, registrados por cada subcuenta utilizada.
"- Notas de entrada y Notas de salidas de Almacén.
"Asimismo, la información aportada en sus escritos y las copias de los comprobantes exhibidos denotan falta de control de registro contable, dado que sus balanzas de comprobación, tres presentadas, generan cifras que cambian de acuerdo a la solicitud de la autoridad, derivándose con ello información poco confiable al contabilizarse en dichas Balanzas correcciones, ajustes y reclasificaciones sin comprobación documental y de registro, constituyendo simplemente operaciones aritméticas para cuadrar o hacer coincidentes cifras...."
Por tanto, atendiendo a los criterios siguientes: de idoneidad del perito, por ser técnico en la materia de contabilidad; a la lógica del razonamiento expuesto en su dictamen; a la adecuación y congruencia entre la documentación revisada y la conclusión de su dictamen, se concluye que, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley de la materia, el partido no utilizó la cuenta de gastos por amortizar adecuadamente, para el debido control de la propaganda electoral y utilitaria, toda vez que requirió de la utilización de asientos de ajustes para mostrar sus saldos, así como porque no llevó los controles que establece el lineamiento décimo, como fueron: auxiliares de las subcuentas que integran el saldo de la cuenta 105 "gastos por amortizar"; kardex por cada tipo de artículo manejado, registrados por cada subcuenta utilizada, y notas de entradas y notas de salidas del almacén.
Por lo que hace a las modalidades supuestamente introducidas por la autoridad responsable en el control de almacén (kardex), las aseveraciones conducentes del partido impugnante son de carácter genérico, porque no precisa qué modalidades específicas se introdujeron, ni en qué sentido implican cargas adicionales para él y, menos aún, que se le hubiera aplicado disposiciones contraventoras de los criterios contenidos en el lineamiento décimo.
Al contrario, para la imposición de la sanción, tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada consideraron que: las tarjetas de kardex no fueron elaborados de manera oportuna, conforme a la normatividad aplicable, ya que fueron entregadas hasta el 18 de diciembre de 1997; dicha documentación no cumplió con los requisitos establecidos en el décimo lineamiento, toda vez que las notas de entradas y salidas de almacén, instrumento necesario e indispensable para la elaboración del kardex, mostraban deficiencias, lo que originó hasta cuatro saldos diferentes respecto a la comprobación de gastos de campaña por propaganda electoral, al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete; solamente había entregado siete auxiliares (trípticos, playeras, etiquetas, toners, libros, plásticos especiales y plásticos generales) de los treinta y siete que integran la cuenta de gastos de propaganda electoral, que incluía las notas de entrada y salida y el manejo de un kardex por artículo. Por lo anterior, la autoridad responsable concluyó que el manejo del control del almacén no se ajustó a los criterios contenidos en el lineamiento décimo, toda vez que no se estableció un control físico adecuado a través de kardex de almacén.
Además, del lineamiento décimo vigente y de lo manifestado en el dictamen pericial, así como del dictamen consolidado y resolución impugnada, se infiere lo siguiente.
a) Que la cuenta de "gastos por amortizar", como cuenta de almacén, debe utilizarse para controlar las propagandas electoral y utilitaria, así como la de las tareas editoriales. Dichos gastos, en términos contables y usuales, deben entenderse como aquellos que se destinan a adquirir bienes consumibles y aprovechables exclusivamente para la campaña electoral, aunque su reporte sea posterior.
b) Que el control de la propaganda electoral debe realizarse en la subcuenta correspondiente, especie del género: cuenta de "gastos por amortizar".
c) Que en la administración de la propaganda electoral se deberá llevar periódicamente un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando, en caso necesario, su origen y destino, así como la persona que entrega o recibe.
d) Que las erogaciones por concepto de propaganda electoral deberán registrarse y comprobarse como inventarios; o sea, que debe existir un control físico de los artículos en el local correspondiente.
e) Que las salidas de los materiales que comprendan propaganda electoral deberán ser identificados específicamente en las campañas políticas que se empleen, con la finalidad de aplicar el gasto por este concepto en cada una de ellas; asimismo, cuando se utilicen para más de una campaña, se deberá precisar los criterios de prorrateo en cada una de las campañas que se beneficien con ello.
f) Que, para supervisar la propaganda electoral, se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén, en el que, en términos contables y usuales, debe constar todas las tarjetas de control por artículo en el almacén correspondiente.
Por tanto, es evidente que el lineamiento en comento establece diversos criterios para el debido control de la propaganda electoral, a los cuales deben sujetarse los partidos políticos al rendir su informe de gastos de campaña; y no solamente lo que se contiene en la parte invocada por el partido recurrente.
7) En el inciso C) del agravio cuarto, el partido recurrente manifiesta que la autoridad responsable, tanto en su dictamen como en su resolución, no analiza la documentación entregada por escritos de 8 de diciembre y de 26 de noviembre, ambos de 1997, por el que informa que, por motivos de depuración de balanza, se hicieron movimientos en la cuenta de gastos por amortizar respecto a tareas editoriales, en la cuenta de operaciones específicas y en la propaganda utilitaria; sin que al final variaran los saldos informados de gastos de campaña.
El motivo de inconformidad anterior es infundado, por las razones siguientes.
En las páginas doscientos treinta y doscientos treinta y uno del dictamen consolidado, se señala:
"...el partido respondió mediante oficio dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha 26 de noviembre de 1997, entregando sólo una integración de la citada cuenta, cuyo saldo contable no corresponde con lo reportado en su balanza de comprobación al 31 de agosto de 1997, omitiendo la entrega de auxiliares y kardex por cada tipo de artículo manejado, así como el control de entradas y salidas de almacén que se aplicó para la propaganda electoral...".
Por otro lado, en el fragmento correspondiente de la resolución impugnada se precisa:
"...al respecto el partido contestó, mediante oficio del 26 de noviembre de 1997 recibido el día 27 del mismo mes y año en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los siguientes términos... con este oficio, el partido entregó, según se desprende del dictamen consolidado, sólo una integración de la cuenta de gastos por amortizar, cuyo saldo contable no correspondía con el reportado en su balanza de comprobación al 31 de agosto de 1997, omitiendo la entrega de auxiliares y kardex por cada artículo manejado, así como el control de entradas y salidas de almacén que se aplicó para la propaganda electoral...".
En consecuencia, es incontrovertible que la autoridad electoral, en los dos documentos mencionados, tomó en cuenta el escrito del 26 de noviembre de 1997, sin que el partido apelante haya controvertido las consideraciones que la sustentaron y, en consecuencia, deben quedar intocadas las partes conducentes del acto impugnado.
Por otra parte, respecto a la documentación presentada por el partido apelante por escrito de 8 de diciembre de 1997, en las fojas doscientos treinta y uno del dictamen consolidado y sesenta y tres y sesenta y cuatro de la resolución impugnada, se advierten las siguientes consideraciones: que entregó las notas de entrada y salida y un kardex por artículo en siete auxiliares, de los treinta y siete que integraban la cuenta de "gastos por amortizar"; que el saldo contable no correspondía con el reportado en su balanza de comprobación al 31 de agosto de 1997; que el control de entradas y salidas de almacén no se aplicó para la propaganda electoral.
Por tanto, es evidente que sí fue analizada la documentación conducente, sin que el partido exprese argumento alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable, consecuentemente, las mismas deben seguir intocadas.
Por lo que respecta a comprobar si al final, con toda la documentación entregada por el partido, los saldos informados de la cuenta de gastos por amortizar coincidian o no, derivado de movimientos en la balanza de comprobación; por ser dicha cuestión de carácter técnico contable, por las razones ya expuestas, se ordenó la pericial contable, cuyo dictamen correspondiente, en lo que importa, señala:
"...PREGUNTA 3. Si el saldo de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" de la Balanza obtenida con toda la información aportada por el partido el 18 de diciembre de 1997 corresponde al saldo dado en la integración de la cuenta de almacén, o bien con el saldo de balanzas de Comprobación al 31 de julio y 31 de agosto de 1997 de fecha 14 de octubre de 1997.
"RESPUESTA. El saldo final de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar"al 31 de agosto de 1997 de la Balanza de Comprobación de esta fecha, presentado en escrito del 18 de diciembre de 1997 por el actor asciende a $4,776,358.97, y el saldo final de esta cuenta en balanza de comprobación al 31 de julio y 31 de agosto de 1997 aportada por el actor en su escrito del 14 de octubre de 1997 asciende a $5,802,766.42, existiendo una diferencia de $1,026,407.45...
"Asimismo, el actor con escrito del 22 de diciembre de 1997 adjunta balanza de comprobación al 31 de agosto de 1997, presentando otro saldo de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" que asciende a $4,785,415.22, importe definitivo derivado de ajustes y reclasificaciones como consecuencia de revisar informes de campaña correspondientes a las elecciones de 1997.
"Por lo antes indicado, se ve claramente que el saldo de las Balanzas de Comprobación por la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", tuvo varias modificaciones en sus movimientos deudores y acreedores por correcciones, ajuste y reclasificaciones, por las cuales contablemente debió efectuarse un registro en otra póliza y no en la misma como lo hizo el actor, además en las pólizas de corrección, ajuste o reclasificación, antes mencionadas, debe anexarse el comprobante de estos conceptos.
"PREGUNTA 4. Si por motivos de depuración de balanza, se hicieron movimientos en la cuenta de gastos por amortizar respecto a tareas editoriales, en la cuenta de operaciones específicas y en la propaganda utilitaria, sin que variará los saldos informados en gastos de campaña citados en el informe.
"RESPUESTA..."Por lo que en el caso concreto del actor, las depuraciones que hizo en esas Balanzas de Comprobación en la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", agregando otros conceptos tales como: tareas editoriales y propaganda utilitaria, sí debieron modificar el saldo de esta cuenta, tan es así que se tienen tres saldos finales diferentes:
"- En escrito de 14 de octubre de 1997 $5,802,766.42
"- En escrito de 18 de diciembre de 1997 $4,776,358.97
"- Y en escrito de 22 de diciembre de 1997 $4,785,415.22
"De donde el actor, de acuerdo a esos movimientos y estos saldos finales, sí afectó los gastos en campaña.
"PREGUNTA 10. Cuál de todas las balanzas presentadas por el partido presenta saldos reales.
"RESPUESTA. Considero que ninguna porque en las tres Balanzas de Comprobación, se asientan saldos finales inexactos o cercanos a la realidad por las definiciones de registro comentadas en las preguntas 3 a 9 anteriores.
"Sin embargo, suponiendo que la autoridad al solicitar información y documentación, el actor al percatarse de errores y falta de registro procede a ajustar arbitrariamente los movimientos del saldo final de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", tratando de presentar cifras más cercanas a la realidad en la Balanza de Comprobación presentada el 22 de diciembre de 1997.
"D. CONCLUSIONES
"PREGUNTA 15. Que diga el perito sus conclusiones técnico-contables.
"RESPUESTA...Asimismo, la información aportada en sus escritos y las copias de los comprobantes exhibidos denotan falta de control de registro contable, dado que sus balanzas de comprobación, tres presentadas, generan cifras que cambian de acuerdo a la solicitud de la autoridad, derivándose con ello información poco confiable al contabilizarse en dichas Balanzas correcciones, ajustes y reclasificaciones sin comprobación documental y de registro, constituyendo simplemente operaciones aritméticas para cuadrar o hacer coincidentes cifras. Sin embargo, de las tres Balanzas de Comprobación presentadas por el actor, citadas en el punto cuatro anterior, ninguna coincide con el saldo de la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" presentada en el informe de campaña.
En este sentido, y atendiendo a los criterios ya precisados para esta prueba, se concluye que, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que el partido, con toda la documentación exhibida, contrariamente a lo sostenido, no acreditó que coincidiera su saldo final informado con el declarado en el informe de gastos de campaña, respecto a la cuenta 105 de gastos por amortizar, todo ello de conformidad con los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley de la materia.
8) En el inciso D) del cuarto agravio, el partido señala que la irregularidad consistente en la aparición temporal de saldos en rojo en la cuenta 105 de gastos por amortizar, se explica porque las facturas se entregaron por el proveedor tras la entrega total de la mercancía, pero al final del proceso el registro físico contable debe coincidir, tal como la Comisión podía haberlo corroborado.
Dicho motivo de inconformidad es infundado, en atención a lo siguiente.
Del análisis de las constancias que obran en autos se aprecia que, posteriormente a la entrega del respectivo informe de gastos de campaña, la Comisión de referencia requirió al partido apelante diversa documentación que justificara las irregularidades en la cuenta 105 de gastos por amortizar, mediante oficios números DEPPP/2183/97 y DEPPP/2303/97, de fechas 11 de noviembre y 5 de diciembre de 1997, respectivamente; además, el partido impugnante mediante diversos escritos de fechas 14 y 29 de octubre, 26 de noviembre, 8, 18 y 22 de diciembre, todos del año próximo pasado, entregó la documentación que consideró pertinente, en cumplimiento a los requerimientos formulados y, en ocasiones, por su propia iniciativa, después de fenecido el plazo legal concedido.
Por tanto, el partido tuvo varias oportunidades para justificar las discrepancias en el registro contable, incluso "durante el proceso de revisión el partido proporcionó al personal de apoyo varias balanzas de comprobación al 31 de julio y 31 de agosto de 1997, observando dos saldos diferentes en la que corresponda al 31 de julio y cuatro saldos distintos en la del 31 de agosto".
Además, de manera extemporánea y anexo al escrito de 22 de diciembre de 1997, el partido apelante presentó una nueva balanza de comprobación al 31 de agosto de 1997, a pesar de lo cual la documentación conducente fue debidamente analizada por la autoridad electoral responsable, estimándola definitiva por contener todos los ajustes y reclasificaciones derivadas de la revisión de los informes de campaña correspondientes a la elección de 1997. Empero, dicha balanza reportaba un valor que no correspondía al saldo proporcionado en la integración de la cuenta de almacén, ni con el saldo de las balanzas de comprobación anteriormente citadas.
Por lo expuesto, es incontrovertible que no fue obstáculo la entrega posterior de las facturas, para que el partido hubiera presentado adecuadamente su cuenta de "gastos por amortizar", ya que pudo entregar toda la documentación que consideró idónea y necesaria hasta el 22 de diciembre de 1997.
También es erróneo que al final el registro físico contable hubiera coincidido, porque presentó diversos saldos respecto a la cuenta "gastos por amortizar", como por ejemplo: $5,793,460.17, $5,802,766.42, $4,776,358.97 y $4,785,415.22, cifras que no correspondían con el saldo proporcionado en la integración de la cuenta mencionada, tal como ha quedado precisado en el inciso inmediato anterior, cuyos razonamientos se tienen por reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones.
Al respecto, en el dictamen pericial contable, en la parte conducente, se manifestó lo siguiente:
"PREGUNTA 6. En qué consistió o por qué conceptos la cuenta 105 de gastos por amortizar, se mantuvo sobre un lapso temporal en números rojos, independientemente que el proveedor entregará posteriormente las facturas, y si contablemente es correcto ese saldo rojo.
"RESPUESTA. Desde el punto de vista de la Técnica Contable, cuando una cuenta de registro se mantiene por períodos en números rojos, está denotando un mal registro y manejo de las operaciones que se asientan en esa cuenta."Ahora bien, en el caso concreto del actor el mantener durante lapso temporal su saldo en rojo en la cuenta 105 `Gastos por Amortizar', denota una irregularidad en el registro y manejo, porque de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, específicamente el de Realización, los gastos se registran cuando se conocen, por lo mismo, el saldo en gastos siempre debió ser deudor o negro, porque de lo contrario no es posible estar abonando la cuenta 105 `Gastos por Amortizar' simplemente con cancelaciones, pagos, devoluciones, correcciones, reclasificaciones o ajustes, independientemente que un proveedor no entregue la factura, sino hasta la totalidad del servicio prestado, se recibe el producto; porque si vamos a pagar un producto, mercancía o recibir un servicio en este momento y después de dos, tres, cuatro meses o un tiempo considerable que pagamos recibimos esa mercancía, estamos financiando a ese proveedor y la cuenta de inventario no esta reflejando físicamente lo que ya pagamos; por lo que contablemente ese saldo rojo no es correcto.
"PREGUNTA 7. Si de acuerdo al lineamiento contable para el registro de gastos, al finalizar un ejercicio o un período determinado, el saldo es correcto o si en la mayoría del tiempo fue un saldo llevado en rojo.
"RESPUESTA. Desde el punto de vista contable, cuando un saldo de una cuenta ha sido llevado en rojo, en la mayoría del tiempo de un ejercicio o período, no es correcto, por lo asentado en el punto 6 inmediato anterior.
Por tanto, y tomando en cuenta los criterios ya precisados para la prueba en estudio, se concluye, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el partido realizó un registro y manejo inadecuado de las operaciones que se asientan en la referida cuenta, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por haber tenido su saldo de cuenta en rojo durante todo el tiempo, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la ley de la materia.
Finalmente, por lo que hace a la aseveración de que, al final del proceso, el registro físico contable debería coincidir, en obvio de repeticiones, se tienen por formulados los argumentos manifestados en la parte conducente del 7) de este considerando.
9) En el inciso E) del cuarto agravio, el partido señala que, al no formar parte las tareas editoriales de los gastos de campaña, tampoco deben considerarse en el informe correspondiente, en términos de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), y 182-A, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El anterior motivo de inconformidad se desestima, por las consideraciones siguientes.
Cabe precisar que del análisis del dictamen consolidado y de la resolución impugnada, resulta evidente que la circunstancia o hecho por el que se sancionó al partido apelante fue por el control de la propaganda electoral y utilitaria, materia de los informes de campaña, mas no por el control de las tareas editoriales o porque los gastos relativos a las tareas editoriales no se hubieran incluido en el informe de campaña, como se demostrará a continuación.
En las fojas sesenta y seis a sesenta y ocho de la resolución impugnada se señala:
"...de lo anterior se desprende que el partido no dio cumplimiento al cuarto párrafo del décimo lineamiento, que señala que se deberá de utilizar la cuenta de gastos por amortizar como cuenta de almacén como control de las tareas editoriales, y que el partido no utilizó adecuadamente la cuenta de gastos por amortizar, ya que para registrar los movimientos de propaganda electoral y utilitaria requirió de la utilización de asientos de ajuste para mostrar sus saldos... no es atendible la explicación dada por el partido político en su oficio de fecha 8 de diciembre de 1997, ya transcrito en su parte conducente, puesto que el lineamiento décimo establece claramente cómo debe manejarse el control de almacén, sin aceptarse las modalidades que al respecto impuso el partido del trabajo en el manejo que dio a esta cuenta. Así pues, la falta se acredita. Con esta falta, el partido incumplió lo establecido en el lineamiento décimo aplicable, que establece la obligación de utilizar la cuenta `gastos por amortizar' como cuenta de almacén para efectos de control de la propaganda electoral y la propaganda utilitaria y llevar control de notas de entradas y salidas de almacén foliadas y autorizadas, así como llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén. Así pues, está falta... amerita una sanción... en una reducción del tres por ciento de la ministración que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de un mes".
De la transcripción anterior, se advierte que, aun y cuando el basamento fue el lineamiento décimo, la causa que motivó la imposición de la sanción fue el deficiente manejo del control de la propaganda electoral y la propaganda utilitaria, pero no, como lo sostiene el partido impugnante, por cuestiones relativas al manejo de las tareas editoriales.
Además, los gastos por tareas editoriales fueron incluidos motu proprio por el partido apelante, a fin de justificar las diferencias en saldos de la cuenta de gastos por amortizar, como se desprende del dictamen pericial contable y el dictamen consolidado. En este sentido, el primer documento mencionado señala:
"...Por lo que en el caso concreto del actor, las depuraciones que hizo en esas Balanzas de Comprobación en la cuenta 105 `Gastos por Amortizar', agregando otros conceptos tales como: tareas editoriales y propaganda utilitaria, sí debieron modificar el saldo de esta cuenta, tan es así que se tienen tres saldos finales diferentes:...
"PREGUNTA 9. Si en el informe de gastos de campaña se incluyeron los gastos por tareas editoriales, así como si tiene alguna relación con la nueva balanza presentada.
"RESPUESTA. No, los gastos por tareas editoriales, no se incluyeron en el informe de gastos de campaña, sino fueron agregados por correcciones en la segunda Balanza de Comprobación al 31 de agosto de 1997 presentada por el actor con el escrito del 18 de diciembre de 1997".
Por su parte, el dictamen consolidado establece:
"...8. Las notables diferencias en las cifras presentadas por el partido en su balanza de comprobación fueron explicadas (se refiere al análisis de la Comisión de Fiscalización) de la siguiente forma: en primer lugar, el partido agregó el concepto de `tareas editoriales' en su nueva balanza, con un saldo negativo de $1,105,667.19. En consecuencia, el saldo reportado disminuye considerablemente...".
Empero, de una interpretación sistemática de los artículos 49, párrafo 7, inciso c), 49-A, párrafo 1, incisos a) y b), y 182-A, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere que, en términos generales y normales, los gastos por tareas editoriales deben reportarse en el informe anual correspondiente, porque: dentro de los gastos de tope de campaña no se incluyen aquellos que están destinados para la operación ordinaria de los partidos políticos; de los gastos comprobados que se realicen por tareas editoriales, el Consejo General puede acordar apoyos hasta el 75% de los gastos erogados por los partidos políticos en el año inmediato anterior por dicha actividad, mientras que los reportados en el informe de campaña son consumibles y aprovechables exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de sus gastos sea posterior. Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para considerar que en las actividades de campaña electoral los partidos políticos o candidatos realicen gastos en trípticos, folletos, o cualquier otro de similar naturaleza, encaminados a fomentar o difundir la plataforma electoral, los documentos básicos, el perfil o trayectoria de determinado candidato, entre otros. En este caso, es evidente que la intención o finalidad con dichos documentos es obtener el sufragio popular, característica principal para determinar la naturaleza de los referidos documentos. Por tanto, dichos gastos deben incluirse en el rubro de propaganda en prensa y, por ende, dentro del informe de campaña, máxime que no se establece su prohibición de manera expresa para considerarlos dentro de los topes de campaña.
10) En el quinto agravio, como primer motivo de inconformidad, el partido apelante señala que la información solicitada por la Comisión no requería que, en las muestras presentadas de publicaciones, se identificara a qué distrito electoral, Estado o campaña pertenecían; además, afirma que la Comisión no consideró las facturas de pagos parciales de diferentes publicaciones, ni tampoco el prorrateo a aquellas que cubrían tanto campañas de diputados como de senadores.
Dicho motivo de inconformidad es infundado, por las razones siguientes.
Del contenido del oficio No. DEPPP/2263/97 de fecha 26 de noviembre de 1997, por el cual le solicitaron al partido apelante las facturas que respaldaran diversos textos publicados, se desprende que se le solicitaban por: elección, al mencionarse los rubros de diputados federales, senadores y jefe de gobierno; y por estado, ya que se precisaba la entidad federativa correspondiente.
Asimismo, del análisis armónico de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I y III, y 182-A, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende claramente que en los informes de campaña debe precisarse la elección respectiva (como fueron diputados, senadores y jefe de gobierno durante los comicios pasados), especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente (nacional, estatal o distrital, según sea el caso); además, si una de las finalidades de la revisión de los referidos informes consiste en vigilar que se respeten los topes de gastos de campaña, en la elección y ámbitos correspondientes, luego entonces, resulta incontrovertible que el partido debió haberlo reportado en sus gastos de campaña. A mayor abundamiento, lo anterior se ve corroborado con el contenido del lineamiento decimosexto vigente.
Por tanto, no puede invocar en su beneficio el partido político apelante supuestas deficiencias de la autoridad electoral, respecto a presentar su documentación correspondiente identificando diversos datos, ya que, independientemente de la falta de precisión del referido oficio, el partido debía cumplir con las disposiciones legales y estatutarias en la materia.
Por lo que se refiere a que la Comisión de Fiscalización no consideró las facturas de pagos parciales de diferentes publicaciones, ni tampoco el prorrateo de las que cubrían tanto campañas de diputados como de senadores, cabe precisar que ello fue por razones imputables al promovente, ya que en la resolución impugnada se señala:
"En su gran mayoría fue imposible determinar a que campaña o candidato pertenecían las publicaciones, por lo que finalmente el partido solamente acreditó lo siguiente: campaña, diputados federales (81.19%), senadores (2%), y jefe de gobierno (100%)... pues fue requerido por la Comisión referida para que exhibiera documentación relacionada con sus informes sujetos a verificación, sin haber cumplido con dicho requerimiento... en vista de que era necesario verificar si dichos gastos se referían a campañas específicas".
Mientras que, en la parte conducente del dictamen consolidado, se refiere:
"Mediante oficio del 29 de diciembre de 1997, el partido efectuó otra entrega de los textos publicados en periódicos, argumentando que con ésta cubrían en su totalidad lo requerido en el oficio No. DEPPP/2361/97. Con todo, en su gran mayoría fue imposible determinar a que campaña o candidato pertenecía dicha publicación... el partido no pudo comprobar, a través de la entrega de muestras de las publicaciones periodísticas, que un importe de $456,785.66, haya sido destinado al pago de desplegados específicamente a la campaña de senadores; y $771,373.82 para la campaña de diputados federales".
Por tanto, al no identificar la elección ni el ámbito territorial correspondientes, incumpliendo con las disposiciones legales y estatutarias anteriormente citadas, por causas imputables al propio partido recurrente, la autoridad electoral no pudo realizar el análisis de la documentación conducente. Además, al no presentar argumentos tendientes a demostrar que las referidas facturas cumplían con los requisitos anteriores, o bien, las circunstancias particulares que demostraran que cubrían tanto campañas de diputados como de senadores, incluso ni siquiera menciona los datos de identificación de las facturas que se dejaron de analizar, no existe posibilidad alguna de realizar algún tipo de prorrateo. Consecuentemente, debe quedar intocada la parte correspondiente de la resolución impugnada.
Además, a fin de dilucidar si en la documentación proporcionada por el partido político existían elementos suficientes para considerar que, mediante el prorrateo se cubrían tanto campañas de diputados como de senadores, se consideró oportuno incluir este punto como pregunta en la prueba pericial contable, en la que se señaló:
"B. POR CONCEPTO DE REVISIÓN DE PUBLICACIONES.
"PREGUNTA 13. Si las cantidades consignadas en diversas facturas presentadas por el partido político, en los anexos de los escritos 5, 16, 22 y 29 de diciembre de 1997, en las que no se específica ni se identifica a qué campaña se refieren, existen elementos suficientes para considerar que, mediante el prorrateo y en base en qué se hizo, cubran tanto campañas de diputados como de senadores.
"RESPUESTA. El actor en sus escritos del 5, 16, 22 y 29 de diciembre de 1997 aportó diversas copias de facturas, recibos y recortes de periódicos de varios distritos por las publicaciones contratadas.
"Algunos de los distritos que se comprueban con las copias de facturas y recortes de periódicos, corresponden a los estados de:
"- Yucatán
"- Veracruz
"- Tamaulipas
"- Sonora
"- Nuevo León
"- Zacatecas
"Por los demás Distritos relacionados en los oficios de la Comisión de Fiscalización números DEPPP/2263/97 del 26 de noviembre de 1997 y DEPPP/2361/97 del 18 de diciembre de 1997, no aportó copias de facturas para verificar que los recortes de los periódicos correspondieran al importe de las facturas, es decir, que solamente acompañó fotocopias de recortes de periódicos por algunos senadores y diputados.
"Por lo antes señalado, no existen elementos suficientes para saber cual fue la base del prorrateo y cómo se hizo y sobre todo si este prorrateo cubrió la totalidad de las campañas de diputados y senadores, porque no exhibió las facturas por las publicaciones y los recortes de periódicos de dichas facturas.
"D. CONCLUSIONES...
"Por lo que se refiere a erogaciones por los textos publicados, sólo en algunos Distritos se acompaña fotocopia de la factura y el recorte del periódico, pero no se identifica cómo se efectúo el prorrateo y cómo se aplicó en las campañas de diputados y senadores, ni existen elementos suficientes para determinar cuál fue la base del prorrateo".
11) Como segundo motivo de inconformidad del quinto agravio, el apelante cuestiona que la falta se califique como grave, porque la propia Comisión afirmó que: las facturas presentadas se encontraban en orden, pudiéndose realizar su adecuada revisión; el partido presentó una parte importante de la documentación adicional requerida, desprendiéndose de ésta que lo informado era correcto y que no se podría concluir que se hubiese aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; era la primera vez que se solicitaba este tipo de información, y que en las conclusiones del dictamen la comprobación adicional de los gastos en las publicaciones no fue motivo de comentario alguno.
La anterior queja es infundada, por las razones siguientes.
El partido apelante confunde la "gravedad" de la falta con las "circunstancias" que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción. Al respecto, cabe precisar que por "circunstancias" deben entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como, en su caso, las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor, situaciones que permiten aplicar, aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, se refiere a las circunstancias que atenúan o agravan la imposición de la sanción. Mientras que la "gravedad" se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho.
En este sentido, el fragmento conducente de la resolución impugnada señala que: "la omisión se tradujo en el imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña correspondientes presentados por el partido político. En vista de ello, la falta se califica como grave y... amerita una sanción". Omisión que adquiere relevancia si se toma en cuenta que, no solamente se dejó de comprobar un 18.81% y un 98% de los gastos relativos a las elecciones de diputados federales y senadores, respectivamente, sino también el hecho de verificar los topes máximos de gastos de campaña en ellas, cuestiones que demuestran la gravedad de la falta, porque el financiamiento de cualquier tipo debe tener un manejo absolutamente transparente, mediante el control de los instrumentos y mecanismos establecidos en la legislación electoral federal, cuestiones que no pudieron corroborarse en los porcentajes aludidos.
Por tanto, no existe contradicción alguna al calificar una falta como grave y, tomando en cuenta las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al extremo inferior del valor fijado por la ley, ya que, en la especie, dichas circunstancias sirvieron de atenuantes, al habersele aplicado una reducción del 2% de la ministración de financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente en un mes, toda vez que el extremo máximo es del 50% de dicha ministración por el lapso de un año.
12) En el sexto agravio, el partido recurrente afirma que la autoridad responsable se contradice en la resolución impugnada, porque, por un lado, califica de graves las supuestas omisiones, y, por otro, reconoce que de ellas no se puede concluir irregularidad alguna; por lo que se violentan los principios de legalidad, objetividad y certeza.
Este agravio se considera infundado, por las razones señaladas en el inciso inmediato anterior, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en este apartado; máxime, si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la sanción provino de irregularidades comprobadas respecto a la documentación entregada en los informes de gastos de campaña.
A mayor abundamiento, la imposición de la sanción la realiza la autoridad responsable en ejercicio de una facultad discrecional, en un margen previsto por el propio Código de la materia, en el que se establece como tope máximo la reducción de hasta el 50% de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda a determinado partido, por el período que señale la resolución; y toda vez que su asignación es anual, puede entenderse que tiene un lapso máximo de doce meses.
Más aún, como se desprende de los autos del expediente en que se actúa, en la especie se advierte que la autoridad electoral responsable consideró todos los hechos y circunstancias relativas a cada caso, calificando las faltas como graves, pero en la imposición de la sanción, tomó en cuenta todas y cada una de las circunstancias específicas y particulares como atenuantes o agravantes, para aproximarse al límite inferior o superior de la sanción prevista legalmente, según fue el caso. Además, de que las consideraciones en que se basó la autoridad electoral responsable para imponer las respectivas sanciones, no fueron controvertidos o refutados por el partido apelante, por lo que debe quedar incólume la parte conducente de la resolución impugnada.
Con base en todo lo expuesto, al haber resultado infundados o desestimados, según fue el caso, las manifestaciones formuladas por el Partido del Trabajo en el escrito del recurso de apelación de mérito, resulta procedente confirmar la parte conducente del dictamen consolidado, así como la resolución combatida.
Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 42, 44, párrafo 1, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la parte combatida del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe de campaña del Partido del Trabajo correspondiente al proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, así como la parte recurrida de la resolución del propio Consejo General, emitida en la sesión ordinaria del treinta de enero de este año, por la que se imponen las sanciones especificadas en la propia resolución al partido actor, por irregularidades detectadas en el informe de gastos de campaña, en términos del Considerando Segundo de la presente sentencia.
Notifíquese: personalmente al Partido del Trabajo; y por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA